REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESUS ANTONIO MOYA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.190.702 y YUBIRY DEL CARMEN PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 12.599.427 respectivamente, asistidos por el abogado RODOLFO E. CARABALLO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.477.572, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 44169, y la segunda por el abogado GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, quien también es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.054.820, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 100.948.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 17 de diciembre de 1.994, contrajeron matrimonio civil por ante por la Prefectura del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, según consta del acta anotada bajo el N°. 96, a los folios 47 y 48, y sus vueltos, asimismo, alegan que han permanecido separados de hecho desde el mes de noviembre de dos mil dos (2.002) sin que se reconciliaran, ya que sus incompatibilidades se acentuaron, siendo la razón que los obligaba a solicitar la disolución por divorcio del vinculo matrimonial, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución el día 28.01.08 (f. vuelto del 3).
En fecha 21.09.05 (f. 4 al 5), comparecen los ciudadanos JOSE ANGEL RIVAS y MARTA LIGIA BARRAZA CARVAJAL, asistidos de abogado y consignan los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 29.01.08 (f. 6), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez 10 días de despacho siguiente a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 13.02.08 (f.. vuelto 6), se dejo constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 7).
Por diligencia del 25.02.08 (f.8 y 9), el alguacil de este Juzgado, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público, quien no compareció a manifestar lo que considerara pertinente en relación a la presente solicitud en el lapso que le fue concedido
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el artículo 185-“A” del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por mas de cinco (05) años de la vida en común entre los ciudadanos JESUS ANTONIO MOYA JIMENEZ y YUBIRY DEL CARMEN PRADO, se extima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JESUS ANTONIO MOYA JIMENEZ y YUBIRY DEL CARMEN PRADO, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de diciembre de 1.994, según consta en el acta anotada bajo el N° 96, folios 47 y 48, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que durante la unión matrimonial no procesaron hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, dos (10) de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/ms.-
EXP. Nº. 10074-08.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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