REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos CLEMENTE VICTORIANO GÓMEZ CENTENO y ELISETH ROJAS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.382.917 y. 6.918.293, respectivamente asistidos por el abogado ELIO HUERTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.691.355, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 12501.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 19 de Diciembre de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Baruta del Estado Miranda, según consta del acta anotada bajo el N° 128, folio 128, Tomo N° 2 asimismo, alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización las Piedras, Edificio A, Piso 1 apartamento 3 sector Valle del Espíritu Santo; cambiándonos posteriormente a la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, Edificio Coche, Planta baja N° 2 Sector Macho Muerto, vía La Isleta; ambos en Porlamar Estado Nueva Esparta; siendo esta su ultima residencia y domicilio conyugal ya que decidieron separarse de mutuo acuerdo en el año 1.999; Así mismo manifestaron que no procrearon hijo ni obtuvieron bienes conyugales, y hace mas de ocho (8) años, están separados de cuerpo y sentimientos y sin ninguna intención, de ninguna de las dos partes de volver a unirse, llevar vida en común, ni mucho menos matrimonial; siendo esto mas que imposible, por lo que hemos, sin que hasta la presente fecha haya sido posible su reconciliación y habiendo prolongado por más de ocho (8) años la ruptura conyugal es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el 21.01.08 (f. vuelto del 3).
En fecha 24.01.08 (f.3), comparecen los ciudadanos CLEMENTE VICTORIANO GÓMEZ CENTENO y ELISETH ROJAS BLANCO, asistidos de abogado y consignan los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 24.01.08 (f. 3, 10), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 24.01.08 (f. vuelto 3, 10), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 10).
Por diligencia del 24.01.08 (f. 11 y 12), el alguacil de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público, quien no compareció a manifestar lo que considera pertinente en relación a la presente solicitud en el lapso que le fue concedido.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el artículo 185-“A” del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por más de cinco (05) años de la vida en común entre los ciudadanos CLEMENTE VICTORIANO GÓMEZ CENTENO y ELISETH ROJAS BLANCO, se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CLEMENTE VICTRIANO GÓMEZ CENTENO y ELISETH ROJAS BLANCO, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Diciembre de 1997, según consta del acta anotada bajo el N°. 128, folio 128, Tomo N° 2 en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, diez (10) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º y 148º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/ms.-
EXP. Nº. 10070-08
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
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