REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos FRANKLIN CARABALLO DIAZ y YENNY MARTINEZ DE CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.14.685.533 y 16.545.693, respectivamente y asistidos por el abogado ERWIN RAFAEL PADILLA GUEVARA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 116.109.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Antolin del Campo de este Estado, en fecha 18-12-99, según acta asentada bajo el Nro. 53, de los libros correspondientes; alegan asimismo que de su unión matrimonial no procrearon hijos ; asimismo señalaron que su relación comenzó a deteriorarse en lo que respecta a la comunicación, compresión y cambio de actitud, por tal razón ambos tomaron la decisión de separarse de hecho el día quince (15) del mes de enero de 2001 de mutuo acuerdo, en vista de que la relación estaba deteriorada e imposible de salvar y desde esa fecha han estado separados, no siendo posible su reconciliación, estando separados más de cinco años, configurándose la ruptura prolongada de la vida en común, alegan además que no hay bienes que liquidar en vista de que no existen gananciales en la comunidad conyuga, y por esa razón es por lo que ocurren a solicitar el divorcio contemplado dentro de las previsiones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha 14-01-08 (vuelto del folio 2) es recibida por distribución la presente solicitud.
Por auto de fecha 22.01.08 (f 05), se admite la solicitud y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación exponga lo que considere conveniente.
En fecha 18-02-08 (folio 07 y 08) se abocó al conocimiento de la causa quien sentencia y asimismo se dejó constancia por secretaría de haberse librado la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y de haberse certificado las copias simples respectivas.
En fecha 25.02.08 (f 09 y 10) comparece la alguacil Temporal de este Despacho ciudadana YEINY DEL VALLE OLIVEROS GÓMEZ y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta.
En fecha 25-02-08 (folio 11) se recibió diligencia suscrita por la Fiscal VIII (E) del Ministerio Publico, mediante la cual manifestó su opinión favorable en la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos FRANKLIN CARABALLO DIAZ y YENNY MARTINEZ DE CARABALLO, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos FRANKLIN CARABALLO DIAZ y YENNY MARTINEZ DE CARABALLO.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Arismendi de este Estado, en fecha 18-12-99, según acta asentada bajo el Nro. 53, de los libros correspondientes; en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los cónyuges en su escrito libelar alegaron que no tuvieron hijos durante la unión matrimonial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Diez (10) de abril de Dos Mil ocho (2008). Años: 197º y 148º.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/osm.-
EXP. N°. 10049-08.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley
LA SECRETARIA
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