REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 10 de abril de 2008
197° y 148°
Visto el escrito presentado en fecha 03.04.2008 por el abogado ISAIAS JOSÉ CARRERAS D’ENJOY, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARIA TERESA POMOLI MUÑECAS y GUSTAVO MAESO LANDO, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 389 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, solicita se decida la presente causa como de mero derecho, el Tribunal observa que de acuerdo a los señalamientos efectuados la controversia está centrada en precisar si en este caso la parte accionada cumplió con el pago de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 525.000.000,00) o si en su defecto, la suma que señala de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 591.250.000,00) que fue realizada a través de transferencias los días 20.06.2005 y 26.07.2005 la empresa WATERLOO TRADING, S.A. a favor del ciudadano FILIPPO RAFFA debe imputarse como pago del precio del bien dado en compromiso de venta.
Asimismo, el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil señala tácitamente las causas en que no se debe aperturar la causa a pruebas, cuando concurran las siguientes circunstancias, a saber:
1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4° Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.
Con respecto al primer aspecto, esto es que el asunto sea de mero derecho o de urgente resolución, conviene puntualizar que de acuerdo a criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia un caso es de mero derecho cuando la controversia está circunscrita a cuestiones de mera doctrina jurídica, a la interpretación de un texto legal o de una cláusula de un contrato o de otro instrumento judicial o privado, sobre el cual y sobre cuya validez no haya discusión alguna (vid. sentencia emitida por la Sala de Casación Civil el 26.09.2006 en el expediente: Nº AA20-C-2005-000700).
Siendo así las cosas, en vista de que en la presente causa no se cumple con ninguno de los supuestos enunciados por cuanto la acción instaurada que se refiere a una demanda que pretende la resolución de un contrato de compromiso de venta además de que fue rechazada y contradicha por la parte accionada, tal y como lo refleja el escrito de contestación, no se encuentra circunscrita a cuestiones de derecho que no requieran discusión o que no requieran ser objeto de pruebas.
En lo referente al resto de los condiciones que exige la norma invocada para que no se proceda a la apertura del lapso de pruebas se observa que tampoco se cumplen por cuanto no emerge de las actas procesales que la parte demandada haya aceptado los hechos invocados por el actor y solo contradicho el derecho, o que ambos sujetos coincidan en aceptar y solicitar a este Juzgado que decida este asunto como de mero derecho, ni menos aun en vista de la naturaleza de la acción que se instruye no existe disposición legal alguna que señale que para estos casos, solo es admisible la prueba instrumental.
Es por ello que de acuerdo a la norma procesal antes señalada, sin calificar ni prejuzgar sobre la materia de fondo que debe ser resuelta en este juicio, se estima que la solicitud formulada por el abogado ISAIAS JOSÉ CARRERAS D´ENJOY, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARIA TERESA POMOLI MUÑECAS y GUSTAVO MAESO LANDO, para que esta causa sea tramitada como de mero derecho resulta a todas luces improcedente, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declara:
UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de mero derecho planteada por el abogado ISAIAS JOSÉ CARRERAS D´ENJOY, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARIA TERESA POMOLI MUÑECAS y GUSTAVO MAESO LANDO.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en La Asunción, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° y 148°
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 10.039/08
JSDEC/CF/mill