REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ALVARO HERNÁNDEZ MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.647.276, domiciliado en la Urbanización Cotoperiz, Tercera etapa, Manzana “E”, calle N°. 04, casa N°. E-3-93, Municipio Díaz de este Estado.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MABEL JOSEFINA VARGAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.870.611, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente solicitud de DIVORCIO 185-“A”, incoada por el ciudadano ALVARO HERNÁNDEZ MANTILLA, en contra de la ciudadana MABEL JOSEFINA VARGAS SUAREZ, ya identificados.
Alega la parte actora debidamente asistido de abogado que el 16 de noviembre de 1986, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MABEL JOSEFINA VARGAS SUAREZ por ante la Prefectura del Municipio Almirante José María García, Estado Nueva Esparta. Continua señalando que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Chacarera II, Bloque N°. 03, Piso N°. 09, Apartamento N°. 09-03, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, procreando dos hijas de nombres MAYLIZ DIANA y MAIALBA DALILA HERNÁNDEZ VARGAS quienes eran mayores de edad, siendo el caso que durante los primero años de vida conyugal vivieron en un ambiente de armonía y respeto, sin embargo el 7 de junio del año 2001 decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho produciéndose hasta la fecha una ruptura prolongada y permanente de la vida marital por lo que acude a solicitar el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los unía.
Recibida en fecha 25.1.07 (f.5) para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, procediendo el día 30.1.07 (f. vto.5) a asignársele su numeración particular.
Por diligencia de fecha 30.1.07 (f. 6 al 7) el ciudadano ALVARO HERNÁNDEZ MANTILLA asistida de abogado, consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda a los fines de que surtiera sus efectos legales. (f.8 al 27).
Por auto de fecha 5.2.07 (f. 28) se admitió la demanda ordenándose notificar a la ciudadana MABEL JOSEFINA VARGAS SUAREZ a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su notificación para que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la presente solicitud, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente solicitud, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un a institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 5.2.2007, oportunidad en la cual se dictó auto de admisión, hasta el día de hoy, sin que durante dicho intervalo de tiempo haya ejecutado el actor actuaciones tendentes a darle impulso al proceso, y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de notificación tanto de la cónyuge demandada como del Fiscal del Ministerio Público por un período superior a un año se estima que se consumó la perención de la instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Primero (1°) de abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º y 149º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°.9557-07.-
JSDC/CF/Cg.-
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