REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Por auto de fecha 25.01.07 éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento establecido por los ciudadanos MARÍA CAROLINA LÓPEZ ROJAS y SIMÓN ELEAZAR ANTONIO VALLADARES PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.538.567 y V-7.112.919 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada EDUVIGIS AGUILERA VALDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 50.209, en un todo conforme con las previsiones de los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Posteriormente el 26.03.08 (f. 07), comparecen los ciudadanos MARÍA CAROLINA LÓPEZ ROJAS y SIMÓN ELEAZAR ANTONIO VALLADARES PAEZ, asistidos de abogado y solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año sin haber ocurrido entre ellos reconciliación alguna y se le expidan cuatro ejemplares de copias certificadas de la sentencia, del auto de ejecución de dicha diligencia y del auto que las provea.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Vistas las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento se evidencia que ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido reconciliación desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes MARÍA CAROLINA LÓPEZ ROJAS y SIMÓN ELEAZAR ANTONIO VALLADARES PAEZ, por lo que conforme a las previsiones del primer párrafo del artículo 185 del Código Civil, éste Tribunal considera procedente la conversión en divorcio solicitada. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de conversión en Divorcio hecha por los ciudadanos MARÍA CAROLINA LÓPEZ ROJAS y SIMÓN ELEAZAR ANTONIO VALLADARES PAEZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 10.05.2001, según consta del acta asentada bajo el N°. 110, folio 127 y su vuelto.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue manifestado por los solicitantes que no procrearon hijos durante la unión matrimonial.
CUARTO: En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, este Tribunal no emite pronunciamiento por cuanto fue manifestado por los solicitantes en el escrito libelar que no hay bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada, y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Ab. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.-
EXP. N°. 9548-07.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Ab CECILIA FAGUNDEZ.