REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 01 de abril de 2008
197° y 148°
Vistas las actuaciones anteriores y las testimoniales rendidas por los ciudadanos ELIO JOSÉ ROSAS MORAO y VICTOR EUSEBIO GONZÁLEZ LISTALIO, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a las ciudadanas CIRA MARIA ALFONZO MOYA, YENNY RAMONA LISTA ALFONZO, DESIREE JOSÉ LISTA ALFONZO y DIOCIRIS MARIA LISTA ALFONZO, que asimismo conocieron al finado ciudadano JOSÉ MANUEL LISTA LISTA, que asimismo les constaba que el referido ciudadano era legítimo cónyuge de la ciudadana MARIA ALFONZO MOYA y padre de las ciudadanas YENNY RAMONA LISTA ALFONZO, DESIREE JOSÉ LISTA ALFONSO y DIOCIRIS MARIA LISTA ALFONZO, y que les constaba igualmente que ellas son los únicas y universales herederos del de cujus JOSÉ MANUEL LISTA, el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que las solicitantes alegan, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus, ciudadano JOSÉ MANUEL LISTA LISTA, a la ciudadana CIRA MARIA ALFONZO MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.051.171, domiciliada en la población de San Sebastián, Parroquia Guevara, Municipio Gómez de este Estado, en su condición de cónyuge del finado antes mencionado y a las ciudadanas YENNY RAMONA LISTA ALFONZO, DESIREE JOSÉ LISTA ALFONSO y DIOCIRIS MARIA LISTA ALFONZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.673.592, 16.035.948 y 18.399.538, respectivamente en su condición de hijas.
Se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado n--o hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo-
EXP. Nº. 2383-08.-