REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 197° y 149°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.306.172, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342.
I.2 PARTE DEMANDADA: NEUDY DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 4.049.586.
I.3 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio PEDRO CASTILLO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.187.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia la presente acción en fecha 24/2/2005, con motivo de la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que presentara el abogado PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ LEÓN contra la ciudadana NEUDY DEL VALLE MARTÍNEZ; en razón de la estimación de sus honorarios profesionales ocasionados en la causa principal del presente Expediente signado con el N° 21.247, de la nomenclatura particular de este Juzgado, contentivo del juicio que por REIVINDICACIÓN incoara el ciudadano SABATINO DI FABIO DI FABIO contra la ciudadana NEUDYS DEL VALLE MARTÍNEZ.
En fecha 2 de marzo de 2005, se admite la causa, y se ordena la intimación de la parte demandada.
El día 8 de marzo de 2005, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 16 de marzo de 2005, se libra la boleta de intimación, y el 25 de abril del corriente año, el Alguacil Temporal de este Juzgado, consigna la boleta de intimación por negarse a firmarla la demandada.
Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2005, comparece el actor, y solicita se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se le acuerda el día 6 de los mismos mes y año.
Posteriormente, el 24 de noviembre de 2005, este Juzgado ordena librar comisión, a los fines de la entrega de la boleta conforme al artículo 218 eiusdem.
En fecha 10 de enero de 2006, se agrega al expediente comisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
El 16 de enero de 2006, la parte actora le señala al Tribunal que la boleta de intimación fue entregada por el Alguacil de ese Juzgado; por lo que en fecha 17 de enero del corriente año, este Despacho ordena la devolución de la comisión al Juzgado Tercero de Municipios, a fin de que sea entregada la mencionada boleta por el Secretario.
En fecha 31 de mayo de 2006, la parte actora solicita la constancia de la secretaria de haber dado cumplimiento al artículo 218 eiusdem.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2006, este Juzgado hace constar que se dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 218, y que el 11 de mayo de 2006, comenzó a correr el lapso para dar contestación a la demanda.
En fecha 5 de junio de 2006, la parte demandada asistida de abogado, consigna escrito de contestación a la demanda constante de dos (2) folios útiles y doce (12) anexos.
El día 13 de julio de 2006, la parte demandante manifiesta que por cuanto la demandada se acogió al derecho de retasa, solicita se fije oportunidad para dar contestación al escrito de fecha 5 de junio del mismo año, de conformidad con lo previsto en el artículo 22, segundo aparte de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2006, este Juzgado fija oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados, y ordena la notificación de las partes en esta causa.
El día 27 de marzo de 2007, la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 27 de julio de 2006.
En fecha 3 de abril de 2008, la parte actora solicita la notificación de la parte demandada, a los fines de la prosecución del juicio.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que, desde el día 27 de marzo de 2007, hasta el día 3 de abril de 2008, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 27 de marzo de 2007, hasta el día 3 de abril de 2008, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que la actora desplegara alguna conducta procesal dirigida a impulsar el presente juicio, operando la perención de la instancia como sanción a la omisión de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentara el abogado PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ LEÓN contra la ciudadana NEUDY DEL VALLE MARTÍNEZ, contenido en el cuaderno separado del expediente N° 21.247, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los nueve (9) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Expediente N° 21.247
VVG/CL/milagros