REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
197° y 149°
Expediente N° 23.357.

En fecha 22-01-2.008, los ciudadanos LEONARDO ANTONIO SALAZAR DÍAZ y ROSIRIS COROMOTO MATA ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.935.377 y 10.204.463, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio SANTIAGO ELIAS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.593, presentaron ante este Tribunal, a quien le correspondió conocer por sorteo de esa misma fecha, formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio Civil el día 23-04-1.994, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en el sector Las Piedras de El Valle del Espíritu Santo, Municipio García de esta Circunscripción Judicial; que dicha unión fue interrumpida de hecho el 25-08-1.999, que hasta la presente fecha no ha existido intención de ambos en reconciliarse, y que de dicha unión no procrearon hijos ni obtuvieron bienes que liquidar.
En fecha 23-01-2.008, se le da entrada a la presente causa y se forma el expediente respectivo, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho, en fecha 31-01-2.008, y se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 4-03-2.008.
En fecha 12-03-2.008, comparece la abogada DALIA CARRILLO PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.901, con el carácter de Fiscal VI del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en materia de Familia (f.12), quien dio su opinión favorable para la continuación del proceso; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos LEONARDO ANTONIO SALAZAR DÍAZ y ROSIRIS COROMOTO MATA ESPAÑA, ya identificados, estuvo fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común, y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges LEONARDO ANTONIO SALAZAR DÍAZ y ROSIRIS COROMOTO MATA ESPAÑA, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada, a la cual dio opinión favorable la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en materia de Familia. Así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos LEONARDO ANTONIO SALAZAR DÍAZ y ROSIRIS COROMOTO MATA ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.935.377 y 10.204.463, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-04-1.994. Liquídense los bienes de la comunidad conyugal.-
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los ocho (8) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Expediente N° 23.357.
VVG/CL/felix.