REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
197 y 148
Expediente N° 22.990
En fecha 16-3-2007, los ciudadanos JORGE FIDEL NADER LARA y ANACARELYS COROMOTO BONILLA CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.028.389 y V-8.316.677, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LUIMARY CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.354, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Separación de Cuerpos y Bienes.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día 25-4-2003, por ante la Prefectura del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en la Calle Los López, Sector Catalán, vía Playa Guacuco, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y que por mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no se adquirieron bienes, pertenecientes a la comunidad conyugal.
En fecha 20-3-2007, comparecen los ciudadanos, JORGE FIDEL NADER LARA y ANACARELYS COROMOTO BONILLA CHACÍN, antes identificados debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, LUIMARY CAMPOS quien consigna los recaudos correspondientes, se le da entrada, y se forma expediente, a sí mismo se admite y decreta formalmente la Separación de Cuerpos y Bienes en los mismos términos y condiciones convenidas por los cónyuges, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, expidiéndose copia certificada de dicho decreto.
En fecha 28-3-2008, comparece la ciudadana ANACARELYS BONILLA, con el carácter de autos, debidamente asistida por la abogada LUIMARY CAMPOS, y solicita la conversión en divorcio de la presente solicitud de separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso determinado por la ley, sin haber reconciliación alguna entre ellos.
En fecha 31-3-2008, comparece el ciudadano JORGE FIDEL NADER LARA, con el carácter de autos, debidamente asistido por la abogada LUIMARY CAMPOS, y manifiesta estar de acuerdo con la solicitud hecha por su cónyuge.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos, JORGE FIDEL NADER LARA y ANACARELYS COROMOTO BONILLA CHACÍN, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges; y transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y Bienes, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos. Y así se decide.-
SEGUNDA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha 16-3-2007, el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanosantes identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-4-2003, la cual quedó asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonios, bajo el N° 69, folios 138 y 139, correspondiente al año 2003, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídense los bienes de la comunidad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Cuatro (4) días del mes de Abril del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Expediente Nº 22.990
VVG/CL/jmillan