REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 3 de abril de 2008
197º y 149º

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE ACTORA: CARMEN TAHIRI LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 13.190.731.
I.2) APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogado en ejercicio GUSTAVO R. GALLARDO PRINCIPAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.200.
I.3) PARTE DEMANDADA: ANGELMIRO MORALES GUIZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° E-81.682.346.

II) MOTIVO DEL JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 11 de octubre de 2007, le corresponde a este Juzgado conocer del procedimiento que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpusiera la ciudadana CARMEN TAHIRI LÓPEZ, asistida por el abogado GUSTAVO R. GALLARDO PRINCIPAL, ya precedentemente identificados.
Narra la solicitante que, inició unión concubinaria con el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, en fecha 3/11/1993, el cual para esa fecha era divorciado, conviviendo por más de cuatro (4) años como marido y mujer bajo un mismo techo; desarrollándose ésta relación en forma ininterrumpida, pública, notoria y estable delante de familiares, amigos y vecinos de los lugares donde vivieron durante los años de unión afectiva como pareja, con apariencia de un verdadero matrimonio dentro de los círculos sociales que frecuentaban a quien su pareja presentaba entre sus amistades como la Sra. Morales.
Agrega que con el esfuerzo y trabajo mancomunado y la venta de comida, lograron ahorrar y comprar una vivienda, ubicada en el Callejón Rivera, sector Paralela del Poblado, Municipio Mariño de este Estado, así como el registro de una compañía para el expendio de todo tipo de comidas; que de dicha unión procrearon una niña que lleva por nombre GEORGINA, quien nació el 19 de marzo de 1996, y la cual fue presentada o reconocida por su padre ANGELMIRO MORALES GUIZA.
Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión y lectura del escrito libelar se evidencian algunas incongruencias, por cuanto la actora señala que la unión concubinaria comenzó desde el día 3/11/1993, hasta el día 16/7/1998, y por otra parte señala que, “…. adquirieron durante la mencionada unión concubinaria y que a la presente fecha conservan, y donde convivieron hasta el año 2002”(sic) (Destacado del Tribunal); asimismo señala que, “…el dieciséis de julio de 1998 finalizó la relación concubinaria con la legalización de dicha unión concubinaria a través del matrimonio…” (Destacado del Tribunal), lo cual no aparece probado en autos con la consignación del Acta de Matrimonio ni el documento de propiedad que sobre la mencionada vivienda dice tener.
Así las cosas, vencido como se encuentra el lapso para promover pruebas en la presente causa, y en virtud de que la actora no promovió nada que le favoreciera en los términos allí expresados; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la acción incoada por la ciudadana CARMEN TAHIRI LÓPEZ contra el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA por ACCION MERO DECLARATIVA, en los términos indicados en la demanda.-
En virtud de lo expuesto, este Tribunal da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Expediente Nº 23.247
VVG/CL/milagros