REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 198° y 149°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9/7/1958, anotado bajo el N° 74, Tomo 16-A, modificados últimamente sus Estatutos sociales por ante la Oficina de Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10/5/1999, anotado bajo el N° 57, Tomo 120-A sgdo.
I.2 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JERJES DORTA y ANA MARÍA VIEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.444 y 92.562, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN INTERNACIONAL ARTICO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Porlamar, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de abril de 1992.
I.4 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio VÍCTOR ROSAS GÓMEZ y CIRO CONTRERAS MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.548 y 13.885, respectivamente.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia la presente acción en fecha 11 de julio de 2006, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES presentara el abogado JERJES DORTA MARTÍNEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la empresa CORPORACIÓN INTERNACIONAL ARTICO, C.A., en la persona del ciudadano ARTURO CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° 13.532.760, quien a su vez es Avalista de la obligación demandada; en razón del crédito bancario que en fecha 13/4/1999, gestionará la parte demandada en dicho Banco, por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo) hoy Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.000,oo), comprometiéndose a cancelar dicha cantidad el día 18/7/1999, y para lo cual se libró una (1) letra de cambio.
En fecha 27 de julio de 2006, se admite la causa, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
El día 3 de agosto de 2006, el ciudadano Alguacil deja constancia de que le fueron proporcionados los medios exigidos en la ley con el objeto de practicar la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2006, el apoderado actor solicita la devolución del poder original consignado al expediente, quien lo retira el día 6 de noviembre del corriente año.
En fecha 28 de septiembre de 2006, se admite la reforma de la demanda.
Consta al folio 49 del expediente, la manifestación del ciudadano Alguacil de fecha 15 de noviembre de 2006, le fueron proporcionados los medios exigidos en la ley con el objeto de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 5 de diciembre de 2006, este Juzgado al no encontrar llenos los extremos de ley, exige a la parte la constitución de fianza, la cual fue consignada al expediente el 12 de junio de 2007.
El día 4 de julio de 2007, fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada.
En fecha 6 de julio de 2007, el ciudadano Alguacil consigna la compulsa de citación por no haber podido localizar al representante de la empresa demandada, ni al avalista de la obligación.
En fecha 23 de julio de 2007, el apoderado de la parte demandante, solicita la citación por carteles, lo cual se acuerda el día 30 de los mismos mes y año.
Posteriormente, por existir divergencias en los datos de registro del inmueble sobre el cual se decretó la medida, en fecha 8 de octubre de 2007, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 23 de abril de 2008, el abogado VICTOR ROSAS, consigna instrumento poder que le fuera otorgado por la parte demandada para su representación, constante de tres (3) folios útiles.
En la misma fecha 23 de abril de 2008, el apoderado de la parte demandada solicita se declare la perención de la instancia.
Ahora bien, revisados como han sido los autos que integran este expediente, se constata que efectivamente desde el día 28 de septiembre de 2006, fecha ésta en que fue admitida la reforma de la demanda, hasta el día 6 de noviembre de 2006, que es cuando el apoderado actor deja constancia de haber suministrado los recursos al Alguacil para la práctica de la citación, había transcurrido el lapso a que alude el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, tanto la manifestación por diligencia hecha por el actor, de que se pone a la orden del Alguacil los medios y recursos ordinarios para la citación del demandado, como la constancia elaborada por el Alguacil, de que tales medios le fueron proporcionados a objeto de practicarla, deben producirse dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a dicha admisión de la demanda.
Al respecto, el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año..:

2° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 28 de septiembre de 2006, hasta el día 6 de noviembre de 2006, transcurrió más de treinta días previstos en la norma adjetiva, para que la actora desplegara alguna conducta procesal dirigida a impulsar el presente juicio, operando la perención de la instancia como sanción a la omisión de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentara BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la empresa CORPORACIÓN INTERNACIONAL ARTICO, C.A. Y OTRO, contenido en el expediente N° 22.717, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Expediente N° 22.717
VVG/CL/milagros