REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 25 de abril de 2008
Años 198º y 149º

Vista la transacción judicial debidamente autenticada por ante la notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 18/4/2008, inserta bajo el N° 40, Tomo 48, celebrada entre los ciudadanos SONIA MONSERRAT PULEO y JUAN CARLOS JACOME, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.044.266 y 5.302.226, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CARIBAY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 28/9/1995, bajo el N° 68, Tomo A-7, asistidos por el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA, con Inpreabogado N° 17.291, por una parte; y por la otra, la abogada MARY GABRIELA RAGA SANZ, con Inpreabogado N° 80.998, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSORA SUELY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en fecha 18/11/2004, bajo el N° 29, Tomo 50-A, facultad la suya que se evidencia del instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 14/2/2008, quedando inserto bajo el N° 76, Tomo 15; quienes con el objeto de poner fin a las controversias que existen actualmente, convinieron en celebrar la presente transacción judicial, en los siguientes términos: Que REPRESENTACIONES CARIBAY, C.A., se obliga a entregarle a INVERSORA SUELY, C.A., el inmueble y los demás bienes muebles descritos en el Inventario anexo a la transacción, que conforman el Hotel Guacamaya, el 30/9/2009, libre de personas, en buen estado de conservación y mantenimiento, tanto el inmueble como los muebles, equipos e instalaciones, por lo que, a partir de este momento debe entenderse que el tiempo de entrega antes fijado se reputa única y exclusivamente a esos fines, y no como una continuidad de una relación arrendaticia. Que el artículo 552 del Código Civil, determina que los inmuebles están en capacidad de producir frutos civiles que pertenecen por accesión al propietario, por lo que, la demandante se obliga a pagarle a la demandada, las siguientes cantidades de dinero: 1) Desde el 1°/3/2008 hasta el 30/10/2008, la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 45.000,oo) mensuales; 2) Desde el 1°/11/2008 hasta el 30/3/2009, la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 50.000,oo) mensuales; 3) Desde el 1°/4/2009 hasta el 30/5/2009, la cantidad de de cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 55.000,oo) mensuales; y 4) Desde el 1°/6/2009 hasta el 30/9/2009, la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 60.000,oo) mensuales. Dichas cantidades serán canceladas por REPRESENTACIONES CARIBAY, C.A., por mensualidad vencida, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en lo que respecta a los meses que van desde marzo 2008 hasta diciembre de 2008, y por mensualidad adelantada, las correspondientes a los meses de enero hasta septiembre de 2009, efectuándose esos pagos en las oficinas del Dr. Roberto Calvarese, ubicadas en el primer piso del Centro Comercial Provemed, local N° 13, Avenida Bolívar de la Urbanización Playa El Angel, donde se le extenderá el recibo correspondiente. Asimismo, INVERSORA SUELY, C.A., se reserva el derecho a utilizar como hospedaje para sus representantes y/o terceras personas, dos (2) apartamentos tipo “junior” (3B y 7B), y un (1) apartamento tipo “family” (4C), en razón de que la demandante queda a cargo de los apartamentos que conforman el mencionado Hotel, hasta el día 30/9/2009, para lo cual se le deberá participar en cada ocasión que la demandada los necesite, con por lo menos quince (15) días de anticipación del día a partir del cual lo ocuparán, en lo que respecta al tipo “family” (4C), y con por lo menos veinte (20) días de anticipación del día a partir del cual los ocuparán los apartamentos tipo “junior” (3B y 7B), a fin de que sean habilitados; que en caso de que, notificada REPRESENTACIONES CARIBAY, C.A., y dentro de los términos de tiempo antes mencionado, no haga entrega al vencimiento de ese término de las habitaciones a INVERSORA SUELY, C.A., esto se considerará un incumplimiento grave que tendrá como sanción para REPRESENTACIONES CARIBAY, C.A., la pérdida del beneficio del plazo que se le ha concedido para la entrega del Hotel Guacamaya; que queda entendido que, mientras INVERSORA SUELY, C.A., no haga uso de las mencionadas habitaciones para hospedaje, podrá explotarlas comercialmente, con la advertencia que por el tiempo de utilización de los mismos por parte de la demandada o las terceras personas que por cuenta de ella lo hagan, no pagarán nada en concepto de hospedaje, a excepción de los consumos que hagan en el Hotel, tales como comidas, bebidas, excursiones, etc. Adicionalmente y en forma fija, INVERSORA SUELY, C.A., utilizará como oficina una de las churuatas pequeñas que se encuentra en la entrada del Hotel. La parte demandante hace constar que la demandada ni sus representantes, nada le adeudan para la fecha en que fue celebrada dicha transacción, por concepto de hospedaje de las habitaciones que ha utilizado. Igualmente, la parte demandada reconoce que en la actualidad tiene de REPRESENTACIONES CARIBAY, C.A., en calidad de depósito la cantidad global de Ciento Veintinueve Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 129.600,oo), de la cual ambas convienen en descontar: 1) La cantidad de Catorce Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 14.900,oo), para que, sumado a los Treinta Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs.F. 30.100,oo), que fueron consignados por REPRESENTACIONES CARIBAY, el día 17/4/2008, ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, se completa el pago de los Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 45.000,oo), correspondientes a los frutos civiles del mes de marzo de 2008; y 2) la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 45.000,oo), para imputárselo al pago de los frutos civiles correspondientes al mes de abril de 2008, razón por la cual, la primera declara a favor de la segunda, pagados los frutos civiles correspondientes a los meses de marzo y abril de 2008. Que en consecuencia, descontados los Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 59.900,oo), de la cantidad que la demandada tiene en depósito, quedan a favor de REPRESENTACIONES CARIBAY, la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Setecientos Bolívares (Bs.F. 69.700,oo), los cuales se le devolverán dentro de los treinta (30) días posteriores a la entrega del inmueble y previa verificación del estado del mismo, de sus instalaciones y equipos, los cuales se obliga REPRESENTACIONES CARIBAY a devolver en buen estado de conservación y mantenimiento, así como que en caso de que haga entrega del inmueble, sus instalaciones y equipos antes del 30/9/2009, INVERSORA SUELY hará suyo el depósito de los mencionados Sesenta y Nueve Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 69.700,oo), como justa indemnización por daños y perjuicios, los cuales quedan relevados de toda prueba. Finalmente, las partes de común acuerdo, suscriben y hacen otras consideraciones, las cuales se encuentran determinadas en el escrito de transacción, así como las consignaciones realizadas por la parte demandada ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial; por lo que, este Juzgado en base a todo lo anterior, y tratándose de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo ambas partes capacidad para ello, le imparte su homologación en todos y cada uno de los términos expuestos en dicha transacción; y en consecuencia, da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo con motivo del procedimiento que por pretensión MERO DECLARATIVA incoara la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CARIBAY, C.A., contra la firma INVERSORA SUELY, C.A. Y ASI SE ESTABLECE.-
Expediente Nº 23.397
VVG/CL/milagros