REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
198º y 149º
I) IDENTIFICACION DE LA PARTE:
I.1) PARTE SOLICITANTE: GRACIELA MARGARITA VARGIU PUCHE, MARIA CLAUDIA VARGIU PUCHE y ADRIANA BENITA VARGIU PUCHE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.817.967, 8.392.585 y 4.049.368, respectivamente.
I.2) ABOGADOS ASISTENTES DE LAS SOLICITANTES: Abogados en ejercicio CÉSAR HUMBERTO FIGUERA BELLO y/o ANA BARBARA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.160 y 44.169, respectivamente.
II) MOTIVO DEL JUICIO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 29 de febrero de 2008, le corresponde a este Juzgado conocer la solicitud de Únicos y Universales Herederos que interpusieran las ciudadanas GRACIELA MARGARITA VARGIU PUCHE, MARIA CLAUDIA VARGIU PUCHE y ADRIANA BENITA VARGIU PUCHE, debidamente asistidas por los abogados CÉSAR HUMBERTO FIGUERA BELLO y/o ANA BARBARA HERNÁNDEZ, todos ya precedentemente identificados.
Narran las solicitantes, que el día 25 de agosto de 2006, falleció ab-intestato en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, el ciudadano IGNAZIO VARGIU DESSANAI, quien en vida era su padre y portaba la cédula de identidad N° 4.050.517, y para ese entonces se encontraba domiciliado en la Av. Los Rosales de la Urb. Costa Azul, casa N° 391, Porlamar, Estaba Nueva Esparta, según consta del Acta de Defunción expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2006, vuelto del folio 401, bajo el N° 804; y que para fines legales que les interesa, solicitan se les declare como las Únicas y Universales Herederas del De-cujus IGNAZIO VARGIU DESSANAI, a fin de que se les conceda título suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2008, comparece la solicitante GRACIELA MARGARITA VARGIU PUCHE, asistida de abogado, y consigna las documentales que acompañan a la presente solicitud, constantes de once (11) folios útiles.
En fecha 11 de marzo de 2008, se le da entrada al expediente, admitiéndose el día 14 de marzo del corriente año, y en dicho auto se insta a los solicitantes a identificar a los testigos para su evacuación.
Mediante diligencia de fecha 1° de abril de 2008, la mencionada solicitante asistida de abogado, identifica a los ciudadanos testigos a ser evacuados; para lo cual este Juzgado en fecha 8 de abril del mismo año, fija oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente.
En la oportunidad fijada por el Tribunal, es decir, el día 11 de abril de 2008, tuvo lugar el acto de evacuación de las testimoniales promovidas.
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos que “ad-effectum videndi” se acompañan a la presente solicitud, a saber: Acta de Defunción del finado IGNAZIO VARGIU DESSANAI, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2006, inserta al vuelto del folio 401, bajo el N° 804; Partidas de Nacimiento de sus hijas ADRIANA BENITA, MARÍA CLAUDIA Y GRACIELA MARGARITA; así como copias certificadas de la sentencia definitiva de divorcio del difunto con la ciudadana BLANCA ROSA PUCHE; y las declaraciones de los testigos, ciudadanos: NELLA TEODORA ORDUZ DE ARLIA y FRANCISCO EDUARDO ARLIA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.378.037 y 6.183.277, respectivamente, quienes en sus deposiciones aparecen serios y contestes al aseverar que conocen suficientemente a las solicitantes de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, así como a su causante IGNAZIO VARGIU DESSANAI; y que las solicitantes ADRIANA BENITA, MARÍA CLAUDIA y GRACIELA MARGARITA VARGIU PUCHE, son las únicas y universales herederas del de-cujus; este Despacho por cuanto del estudio y análisis de las deposiciones de los referidos testigos, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, declara a las ciudadanas: GRACIELA MARGARITA VARGIU PUCHE, MARIA CLAUDIA VARGIU PUCHE y ADRIANA BENITA VARGIU PUCHE, plenamente identificadas en autos, como las UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de su causante IGNAZIO VARGIU DESSANAI.- Tómese nota de este decreto en el Libro Diario y devuélvanse originales de estas actuaciones a las interesadas.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE TODO LO ACTUADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Expediente Nº 8827
VVG/CL/milagros
|