REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
198º y 149º

I) IDENTIFICACION DE LA PARTE:
I.1) PARTE SOLICITANTE: FLOR MARÍA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ y JOSÉ DOMINGO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Calle El Calvario, Urbanización Palguarime, casa s/n, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.649.113 y 3.822.286, respectivamente.
I.2) ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogada en ejercicio ROSANGEL MORENO SERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.436.

II) MOTIVO DEL JUICIO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 13 de febrero de 2008, le corresponde a este Juzgado conocer la solicitud de Únicos y Universales Herederos que interpusieran los ciudadanos FLOR MARÍA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ y JOSÉ DOMINGO HERNÁNDEZ, debidamente asistidos por la abogada ROSANGEL MORENO SERRA, todos ya identificados.
Narran los solicitantes, que el día 22 de diciembre de 2007, falleció ab-intestato en el Hospital Central Luis Ortega de Porlamar de este estado, la ciudadana LUZBELYS DEL VALLE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Calle El Calvario, Urbanización Palguarime, casa s/n, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, y titular de la cédula de identidad N° 11.538.485, quien en vida era su hija, según se desprende del Acta de Defunción expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2007, inserta al folio 266, bajo el N° 1.260; y que para fines legales que les interesa, solicitan se les declare como los Únicos y Universales Herederos de la De-cujus LUZBELYS DEL VALLE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, a fin de que se les conceda título suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero de 2008, los solicitantes consignan los recaudos que acompañan a la presente solicitud, constantes de cuatro (4) folios útiles.
El día 25 de febrero de 2008, se le da entrada al expediente, admitiéndose el día 29 de los mismos mes y año, y en dicho auto se insta a los solicitantes a identificar a los testigos para su evacuación.
En fecha 11 de marzo de 2008, los solicitantes asistidos de abogada, identifican a los ciudadanos testigos a ser evacuados; para lo cual este Juzgado en fecha 14 de los corrientes, fija oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente.
El día 28 de marzo de 2008, fue declarado desierto el acto por no haber comparecido los testigos promovidos.
Posteriormente, el día 1° de abril de 2008, los solicitantes asistidos de abogada, solicitan se fije una nueva oportunidad para la declaración de los testigos, lo cual se le acuerda el día 8 de abril del año en curso.
En la oportunidad fijada por el Tribunal, es decir, el día 11 de abril de 2008, tuvo lugar el acto de evacuación de las testimoniales promovidas.
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos que en original se acompañan a la presente solicitud, a saber: Partida de Nacimiento de la finada LUZBELYS DEL VALLE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado, correspondiente al año 1970, folio 40, bajo el N° 870; así como su Acta de Defunción, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2007, folios 266, bajo el N° 1.260; copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la difunta y de sus padres; y las declaraciones de los testigos, ciudadanos: ARISTIDES JOSÉ MILLÁN ZABALA y MARÍA CECILIA BETANCOURT ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.840.887 y 14.671.230, respectivamente, quienes en sus deposiciones aparecen serios y contestes al aseverar que conocen a los solicitantes de vista, trato y comunicación, quienes son los padres de LUZBELYS DEL VALLE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; que la finada nunca se casó y no existen otros herederos; que los solicitantes son los únicos y universales herederos de la de-cujus, quien falleció el 22 de diciembre de 2007, en el Hospital Central Luis Ortega de la ciudad de Porlamar, la cual siempre vivió con sus padres; este Despacho por cuanto del estudio y análisis de las deposiciones de los referidos testigos, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, declara a los ciudadanos: FLOR MARÍA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ y JOSÉ DOMINGO HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de su causante LUZBELYS DEL VALLE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.- Tómese nota de este decreto en el Libro Diario y devuélvanse originales de estas actuaciones a los interesados.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE TODO LO ACTUADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Expediente Nº 8812
VVG/CL/milagros