REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 198° y 149°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.A) PARTE SOLICITANTE: NARVIS MARGARITA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.221.402, domiciliada en la Calle 3 de Mayo con Las Acacias, Pollera San Onofre, frente a la Urbanización Jóvito Villalba Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
I.B) ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MARÍAFELIX ROJAS VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.847.
I.C) CONYUGE A SER CITADO: RUBEN ANTONIO OLIVO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-10.466.852, domiciliado Tiendas DIBS, en la Avenida 4 de Mayo de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por la ciudadana NARVIS MARGARITA RIVERA, ya identificada, contra el ciudadano RUBEN ANTONIO OLIVO, el día 14-8-1990, contrajo matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con el ciudadano RUBEN ANTONIO OLIVO domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado. Al respecto señala la solicitante que para la fecha de la celebración de su matrimonio tan solo contaba con sólo catorce (14) años de edad, y que se llevó a cabo el matrimonio debido al simple hecho de que eran novios, por consiguiente su difunta madre, ciudadana EUGADIS MARGARITA RIVERA MARTÍNEZ, quien era una mujer sumamente estricta, y sin escuchar otra opinión decidió casarlos, a los efectos de mantener la moral y decencia de la familia de una manera intachable; lo cierto del caso es que, según la solicitante nunca llegó a tener vida en común de ninguna índole, ni siquiera posterior al matrimonio y por ende, nunca procreó hijo alguno.
Distribuido el expediente mediante sorteo de fecha 19-6-2007, y asignado al azar a este Tribunal, se le dio entrada al expediente en fecha 4-7-2007, y se admitió en fecha 11-7-2007.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas procesales que, desde el día 11-7-2007, oportunidad que se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, como es la citación del ciudadano RUBEN ANTONIO OLIVO, en atención a lo previsto en el Cuarto (4°) aparte del artículo 185-A del Código Civil, ni la expedición de las copias fotostáticas del libelo para la notificación del Fiscal del Ministerio Público, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIGUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25-2-2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes1 legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde la fecha 11-7-2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de las partes, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por DIVORCIO 185-A, intentara la ciudadana NARVIS MARGARITA RIVERA, contenido en el expediente N° 23.139, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Expediente N° 23.139
VVG/CL/jmillan
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