REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

197º y 148º

Expediente N° 8.842.

A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE:
A.I) PARTES ACTORAS: CLAUDIA CAROLINA MATA HEREDIA, CLEDY CAROLINA MATA HEREDIA y JESÚS RAFAEL MATA HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 16.036.066, V-10.199.698 y V-11.142.161, respectivamente.-
A.II) ABOGADA ASISTENTE: Abogada MARÍA SALOMÉ VELÁSQUEZ MILLÁN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nro. 115.807.-

B) MOTIVO DEL JUICIO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

Mediante sorteo de fecha 14 de Marzo de 2008, le corresponde a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos: CLAUDIA CAROLINA MATA HEREDIA, CLEDYCAROLINA MATA HEREDIA y JESÚS RAFAEL MATA HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 16.036.066, V-10.199.698 y V-11.142.161, respectivamente.
Narran los referidos solicitantes que el día 4 de Enero de 2008, falleció ab- intestato en el Centro Médico El Valle, ubicado en el Valle del Espíritu Santo del Municipio García del Estado Nueva Esparta, la ciudadana CLEDIS JOSEFINA HEREDIA (Viuda) de MATA, madre de los solicitantes, tenía la cédula de identidad N°. V-4.046.298, y su último domicilio fue en El Valle, Municipio García del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia en el acta de Defunción anotadas en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2008, anotado bajo el N° 6, folio 11 y 12, que para fines que le interesan, solicitan se les declare a ellos como los Únicos y Universales Herederos directos de su causante CLEDIS JOSEFINA HEREDIA de MATA, a fin de que se les conceda título suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Marzo de 2008, comparece la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MATA HEREDIA, ya identificada, debidamente asistida de la abogada MARÍA SALOMÉ VELÁSQUEZ MILLÁN, consignando los recaudos para la tramitación de la presente solicitud y en fecha 31 de Marzo de 2008, se le da entrada.
En fecha 1° de Noviembre de 2008 comparece la abogada MARÍA SALOMÉ VELASQUEZ MILLÁN, y consigna las copias de las partidas de nacimiento de las solicitantes.
En fecha 4 de Abril de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud y fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente la evacuación de los testimoniales promovidos.
En fecha 10 de Abril de 2008, comparecen los ciudadanos YARITZA DEL VALLE GONZÁLEZ GONZÁLEZ y CARMEN VICTORIA FARIAS DUBEN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V- 9.425.726 y V-14.358.590, respectivamente.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos YARITZA DEL VALLE GONZÁLEZ GONZÁLEZ y CARMEN VICTORIA FARIAS DUBEN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V- 9.425.726 y V-8.390.093, respectivamente, quienes en sus deposiciones aparecen serios y contestes al aseverar: que si los conocen de vista, trato y comunicación; que de igual forma saben y les consta que los ciudadanos JESÚS RAFAEL MATA HEREDIA, CLEDY CAROLINA MATA HEREDIA y CLAUDIA CAROLINA MATA HEREDIA, son los Únicos y Universales Herederos de la causante CLEDIS JOSEFINA HEREDIA de MATA, y no hay otros herederos legítimos y que saben y les consta que la prenombrada De Cujus falleció el día 4 de Enero de 2008; que saben y les consta que la prenombrada De Cujus dejó algunos bienes patrimoniales.
Que del estudio y análisis de las deposiciones de los referidos testigos, las cuales se aprecian y se les da el valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, declara a los ciudadanos : CLAUDIA CAROLINA MATA HEREDIA, CLEDY CAROLINA MATA HEREDIA y JESÚS RAFAEL MATA HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 16.036.066, V-10.199.698 y V-11.142.161, respectivamente, plenamente identificados en autos, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de su causante CLEDIS JOSEFINA HEREDIA de MATA.- Tómese nota de este decreto en el Libro Diario y devuélvase originales de estas actuaciones a los interesados.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de todo lo actuado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
VVG/CL/jmillan
Solicitud Nº 8.842