REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Asunto N: OP02-S-2007-000244

Motivo: Divorcio 185-A.

Partes: JABID JOSE MUCHATI YRLANDES y MAURI DE LOS SANTOS FERNANDEZ

Abogado Asistente: Alfredo Alejandro Tinoco, Inpreabogado No. 97.834

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 09-08-2007 por los ciudadanos JABID JOSE MUCHATI YRLANDES y MAURI DE LOS SANTOS FERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-8.451.487 y V-10.195.803 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Alfredo Tinoco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.834 quienes manifestaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 29-11-1986, por ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon cinco (5) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcada “B”, “C”, “D” “E” y “F”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 8, Acta de Matrimonio Nro. 127 correspondiente a los ciudadanos JABID JOSE MUCHATI YRLANDES y MAURI DE LOS SANTOS FERNANDEZ, expedida en fecha 29-11-1986 por ante el Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento Nro. 498 de fecha 14-10-1983 relativa al Ciudadano ROBERTO ANTONIO expedida por el Registro Civil de Municipio García del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 379 de fecha 03-08-1984 relativa al Ciudadano JOSE RAFAEL expedida por el Registro Civil de Municipio García del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 11, Acta de Nacimiento Nro. 451 de fecha 07-10-1987 relativa al ciudadano JEAN HABIB expedida por el Registro Civil de Municipio García del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 12, Acta de Nacimiento Nro. 168 de fecha 20-03-1992 relativa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA expedida por el Registro Civil de Municipio García del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 13, Acta de Nacimiento Nro. 293 de fecha 14-08-1997 relativa al niño IDENTIDAD OMITIDA expedida por el Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 22, auto de admisión de fecha 02-10-2007, en el que se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia, una vez conste en autos la consignación de las copias simples a certificar.

Corre inserto al folio 24, diligencia de fecha 13-12-2007 mediante la cual la ciudadana MAURI DE LOS SANTOS FERNANDEZ, asistida del Abg. Alfredo Tinoco Inpreabogado No. 97.834 consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se notifique al fiscal.

Corre inserto al folio 25, auto de fecha 17-12-2007 mediante el cual se ordenó librar boletas de notificación al Fiscal VI del Ministerio Público, dejándose constancia que el Tribunal se abstiene de librar las respectivas boletas motivado a las fallas presentadas por el sistema Juris 2000.

Corre inserto al folio 26, auto de fecha 07-01-2008 mediante el cual se ordenó librar boletas de notificación al Fiscal VI del Ministerio Público. A tal fin se libró Boleta (folio 27)

Corre inserto al folio 29, diligencia de fecha 10-03-2008, mediante la cual la Abg. Dalia Carrillo Inpreabogado No. 66.901 Fiscal VI del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.

Corre inserto al folio 30, diligencia de fecha 17-03-2008 mediante la cual la Abg.. Marli Luna Secretaria Temporal de este Despacho dejó constancia que el Alguacil Jesús Revette, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.-.

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 05 de Julio de 2000, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos JABID JOSE MUCHATI YRLANDES y MAURI DE LOS SANTOS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-8.451.487 y V-10.195.803 respectivamente por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 29-11-1986 por ante el Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A las Partidas de Nacimientos de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, se les asignan pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueban la minoridad y la filiación de éstos en relación con los padres ciudadanos JABID JOSE MUCHATI YRLANDES y MAURI DE LOS SANTOS FERNANDEZ.
√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,00), mensuales. Asimismo el padre, cubrirá los gastos que requieran sus hijos por uniformes, útiles escolares, es decir, por todo lo relacionado con los estudios, así como también, por vestuarios y salud. ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, pudiendo el padre compartir con sus hijos cuando lo desee, siempre que no afecte sus actividades escolares y horas de descanso. Igualmente podrá pernoctar con ellos fuera del hogar materno los fines de semana y días feriados y en cuanto a las vacaciones escolares, fiestas navideñas, semana santa y carnaval, ambas partes de común acuerdo establecerán la forma en que se van a compartir las vacaciones con sus hijos, tomando en consideración la opinión de éstos. ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Liquídese la comunidad conyugal.” ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JABID JOSE MUCHATI YRLANDES y MAURI DE LOS SANTOS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-8.451.487 y V-10.195.803 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 29-11-1986 por ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los Tres (03) días del mes de Abril del 2008.- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Jueza Unipersonal Nº 1 (SE)
Abg. Eudy Díaz La Secretaria
En la misma fecha, siendo las 9:30 de la mañana, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria
Exp.No. OP02-S-2007-000244
EDD/as