REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Asunto Nº OP02-V-2008-000083

Motivo: Divorcio 185-A.

Partes: EDUARDO ABANTO PIRES y ADELINA CALERO ARRIVILLAGA

Abogado Asistente: Carmen Cueto, Inpreabogado No. 50.528

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 17-12-2007 por los ciudadanos EDUARDO MARTIN ABANTO PIRES y ADELINA DEL VALLE CALERO ARRIVILLAGA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-6.143.801 y V-6.932.518 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Carmen Cueto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.528 quienes manifestaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 14-02-1990 por ante el Extinto Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (2) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcadas “B y C”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 5 Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 03 correspondiente a los ciudadanos EDUARDO MARTIN ABANTO PIRES y ADELINA DEL VALLE CALERO ARRIVILLAGA, expedida en fecha 14-02-1990 por ante el Extinto Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

Corre inserto al folio 7, Acta de Nacimiento Nro. 2290 de fecha 16-11-1995 relativa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Area Metropolitana de Caracas.-

Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento No. 2122 de fecha 05-11-1990 relativa a la niña IDENTIDAD OMITIDA expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Area Metropolitana de Caracas.-

Corre inserto al folio 12, auto de admisión de fecha 22-02-2008, en el que se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. Asimismo se fijó para el día Miércoles 12-03-2008 a las 2:00 pm oportunidad para oir la opinión de las Hnas. Abanto Calero para lo cual se ordenó la notificación de la madre.- A tal fin se libró Boleta (folio 13).-




Corre inserto al folio 15, diligencia de fecha 29-02-2008 mediante la cual el ciudadano EDUARDO MARTIN ABANTO, asistido de la Abg. Carmen Cueto, Inpreabogado No 50.528 consignó copia simple del libelo de demanda y del auto que lo provee a los fines de la notificación Fiscal.-

Corre inserto al folio 16, auto de fecha 10-03-2008 mediante el cual se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía VI del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión en la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos EDUARDO ABANTO y ADELINA CALERO. A tal fin se libró Boleta (folio 17).-

Corre inserto al folio 18, diligencia de fecha 12-03-2008 mediante la cual la Abg. Marli Luna secretaria de este Circuito dejó constancia que el Alguacil José Silva consignó Boleta de Notificación sin firmar debido a que se dirigió a la dirección señalada, informando los vecinos que no conocían a la ciudadana ADELINA DEL VALLE CALERO y que en el referido domicilio vivía otra persona.-

Corre inserto al folio 22, diligencia de fecha 03-04-2008 mediante la cual el Alguacil de este Circuito José Silva, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VI

Corre inserto al folio 26, diligencia de fecha 07-04-2008, mediante la cual la Abg. Dalia Carrillo Prato Inpreabogado No. 66.901 Fiscal VI del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.

Corre inserto al folio 28, diligencia de fecha 15-04-2008 mediante la cual el ciudadano EDUARDO MARTIN ABANTO, asistido por la Abg. Carmen Cueto Inpreabogado No. 50.528 notificó a este Tribunal que sus hijas IDENTIDAD OMITIDA se encuentran con su madre, cursando estudios en el Estado Aragua por lo que se les hace imposible su comparecencia por ante este Circuito a fin de poder garantizarles su Derecho a Opinar y ser Oídas previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, solicita se proceda a dictar sentencia en la presente causa..

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de Enero de 1994, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos EDUARDO MARTIN ABANTO PIRES y ADELINA DEL VALLE CALERO ARRIVILLAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.143.801 y V-6.932.518 respectivamente por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 14-02-1990 por ante el Extinto Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijas IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA, se les asignan pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de éstas en relación con los padres ciudadanos EDUARDO ABANTO y ADELINA CALERO.-
√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijas la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) mensuales. Asimismo ambos padres cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se originen por concepto de vestidos, calzado, recreación, salud, educación, y decembrinos.- ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Convivencia Familiar será abierto pudiendo el padre compartir con sus hijas cuando lo desee, siempre y cuando no se interrumpan sus horas de estudios y descanso.- ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges señalan en su escrito no haber adquirido bienes que liquidar.” ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDUARDO MARTIN ABANTO PIRES y ADELINA DEL VALLE CALERO ARRIVILLAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-6.143.801 y V-6.932.518 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 14-02-1990 por ante el Extinto Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Jueza Unipersonal Nº 1 (SE)
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Exp.No. OP02-V-2008-000083
Divorcio 185-A
EDD/as