REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-


Asunto N. OH03-S-2007-000224
Partes: VANESSA VERA VALIENTE y THEO JEANFRED MOTA CORCE
Motivo: SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO

Asistencia Legal: Abg. Yelitzer Mendoza, Inpreabogado Nº 61.856


CAPITULO I
En fecha 22-03-2007 esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial recibió para su distribución SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos VANESSA DEL VALLE VERA VALIENTE y THEO JEANFRED MORA CORCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.654.923 y V-16.124.234 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Yelitzer Mendoza, Inpreabogado No. 61.856, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 10-12-2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y que de dicha unión procrearon una (01) hija de Nombre IDENTIDAD OMITIDA.

Corre inserto al folio 07, Acta de Matrimonio Nro. 203 de fecha 10-12-2003, correspondiente a los ciudadanos VANESSA DEL VALLE VERA VALIENTE y THEO JEANFRED MORA CORCE, expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 08, Acta de Nacimiento Nro. 191 de fecha 29-12-2005 relativa a la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 28, Auto de fecha 30-03-2007 mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: VANESSA DEL VALLE VERA VALIENTE y THEO JEANFRED MORA CORCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.654.923 y V-16.124.234 respectivamente. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (folio 29).-

Corre inserto al folio 30 diligencia de fecha 23-10-2007 mediante la cual la Secretaria Accidental Zaida Vásquez deja constancia que el Alguacil Jean Carlos Peña consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.-.

Corre inserto al folio 34, diligencia de fecha 07-04-2008, suscrita por los ciudadanos THEO MORA y VANESSA VERA, asistidos por la Abg. Yelitzer Mendoza, Inpreabogado No. 61.856, mediante el cual solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio.

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: VANESSA DEL VALLE VERA VALIENTE y THEO JEANFRED MORA CORCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.654.923 y V-16.124.234 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 10-12-2003 por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en relación con su hija IDENTIDAD OMITIDA, tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

√ “En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hija IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por ambos padres VANESSA DEL VALLE VERA VALIENTE y THEO JEANFRED MORA CORCE. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√“Los padres acordaron que la custodia de su hija IDENTIDAD OMITIDA.quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A las Partidas de Nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA,se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éste en relación con sus padres ciudadanos VANESSA DEL VALLE VERA VALIENTE y THEO JEANFRED MORA CORCE, los cuales acordaron que:

√ “El padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,oo) mensuales. Igualmente se compromete a pasarle a su hija en los meses de Julio y Diciembre respectivamente, una Bonificación Especial para cubrir los Gastos adicionales de Uniformes y Útiles Escolares así como el pago de los Gastos Decembrinos. De la misma forma, ambos padres quedan obligados a compartir equitativamente los gastos por concepto de salud, colegio, guardería, vestido, etc.”. ASÍ SE DECIDE.-

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:

√ “Se establece un Régimen de Visitas Abierto pudiendo el padre compartir con su hija cuando lo desee, fuera del hogar materno, siempre y cuando se respeten sus horas de estudio y descanso. En cuanto a las vacaciones escolares, navideñas, carnaval y semana santa; serán acordadas su disfrute previo acuerdo entre los progenitores tomando en consideración la opinión de su hija. -” ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales: Liquídese la comunidad conyugal” ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Unipersonal Nro. 01 Suplente Especial de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos VANESSA DEL VALLE VERA
VALIENTE y THEO JEANFRED MORA CORCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.654.923 y V-16.124.234 respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 10-12-2003 por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Suplente Especial

Dra. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaría


Expediente No.OH03-S-2007-000224
EDD/as