REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Asunto N: OP02-S-2007-001427

Motivo: Divorcio 185-A.

Partes: JESUS ISABA GUERRA y NOREIZA NAVARRETE HERNANDEZ

Abogado Asistente: Nidia Barrios, Inpreabogado No. 57.678

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 18-12-2007 por los ciudadanos JESUS MANUEL ISABA GUERRA y NOREIZA ANTONIA NAVARRETE HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-8.640.706 y V-8.215.581 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Nidia Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.678 quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 08-12-1995, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon tres (3) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcadas “B” “C” y “D”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 5, Acta de Matrimonio Nro. 34 correspondiente a los ciudadanos JESUS MANUEL ISABA GUERRA y NOREIZA ANTONIA NAVARRETE HERNANDEZ, expedida en fecha 08-12-1995 por ante la Prefectura Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 6, Acta de Nacimiento Nro. 1621 de fecha 24-08-1992 relativa a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-

Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 41 de fecha 07-04-1997 relativa al niño IDENTIDAD OMITIDA expedida por el Registro Civil de la Parroquia Los Barales, Municipio Tubores Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento Nro. 151 de fecha 14-10-1999 relativa a la niña IDENTIDAD OMITIDA expedida por el Registro Civil de la Parroquia Los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 14, auto de admisión de fecha 20-12-2007, en el que se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia, una vez conste en autos la consignación de las copias simples a certificar.

Corre inserto al folio 16, diligencia de fecha 16-01-2008 mediante la cual el ciudadano JESUS MANUEL ISABA GUERRA, asistido de la Abg. Mariano Bermúdez Inpreabogado No. 127.373 consignó copias simples del libelo y del auto de admisión a los fines de la notificación del Fiscal.

Corre inserto al folio 17, auto de fecha 18-01-2008 mediante el cual se ordenó Librar Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público. A tal fin se libró Boleta (folio 18).-

Corre inserto al folio 20 diligencia de fecha 11-03-2008 mediante el cual el ciudadano JESUS MANUEL ISABA, asistida de Abogado mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a la Abg. Nidia Barrios, Inpreabogado No. 57.678

Corre inserto al folio 22, diligencia de fecha 24-03-2008 mediante la cual la Abg. Marli Luna secretaria de este Circuito dejó constancia que el Alguacil Jean Carlos Peña consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público.

Corre inserto al folio 25, diligencia de fecha 31-03-2008, mediante la cual la Abg. Dalia Carrillo Prato Inpreabogado No. 66.901 Fiscal VI del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde hace Cinco (5) años, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos JESUS MANUEL ISABA GUERRA y NOREIZA ANTONIA NAVARRETE HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-8.640.706 y V-8.215.581 respectivamente por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 08-12-1995 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A las Partidas de Nacimiento de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, se les asignan pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de éstos en relación con los padres ciudadanos JESUS MANUEL ISABA GUERRA y NOREIZA ANTONIA NAVARRETE HERNANDEZ. ASI SE DECIDE.

√ “ El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 350), mensuales, los cuales depositará en la cuenta de ahorros No. 0088229394 del Banco Mercantil, adicionalmente entregará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300) correspondientes a la tarjeta alimentaria, la cual será en especie y se entregará directamente a la madre. En cuanto a la salud, asistencia médica y medicamentos entre otros, estarán cubiertos por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA). Asimismo se compromete a cubrir los gastos por concepto de Utiles y Uniformes escolares, realizando las compras de los mismos al inicio del año escolar, como también el pago mensual de la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 80.,00) para cubrir los gastos de estudios de la adolescente KERLY BRIGITTE DEL VALLE. Igualmente, se compromete a
cubrir los gastos de vestuarios, calzados, y regalos correspondientes a la época de navidad y fin de año; asimismo, el padre una vez al año destinará el Treinta por Ciento (30%) de las cantidades de dinero a recibir por concepto de vacaciones, que le corresponden al progenitor en el mes de marzo de cada año; así como también el Treinta por Ciento (30%) del Fideicomiso.” ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Convivencia Familiar será Abierto, pudiendo el padre compartir con sus hijos los días Sábado y Domingo en un horario de 9:00 am hasta las 4:00 pm. . ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Liquídese la comunidad conyugal.” ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JESUS MANUEL ISABA GUERRA y NOREIZA ANTONIA NAVARRETE HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-8.640.706 y V-8.215.581 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 08-12-1995 por ante la Prefectura del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los Diez (10) días del mes de Abril del 2008.- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Jueza Unipersonal Nº 1 (SE)
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Exp.No. OP02-S-2007-001427
Divorcio 185-A
EDD/as