Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Ejecución
Sección Adolescentes
La Asunción, 18 de abril 2008
197º y 149º
Visto el contenido del acta de imposición de Auto de Ejecución, mediante la cual la Defensora Pública N° 02 Dra. Patricia Ribera, defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó la declinatoria de competencia de la causa seguida a su representado, en virtud de la manifestación realizada por el adolescente en la audiencia preliminar de ser trasladado al Estado Zulia, ya que su hermana Dolimar Calderon, quien se encuentra residenciada en Ciudad Ojeda, Barrio Unión, Calle Padilla, Casa N° 03-36, Estado Zulia. Teléfono 0414-XXXXXXXX. Así como también tiene en esa localidad a su concubina Marianis del Carmen López Suárez y su hijo IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solo le da al Juez de Ejecución la competencia de vigilar que las sanciones sean cumplidas por los adolescente sometidos a ella, también tiene el deber ineludible de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten; así como de adoptar o tomar todas las medidas para que el adolescente en el cumplimiento de estas se encuentra en un medio adecuado, donde participen Estado, Familia y Sociedad; es pues imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, además de ello tener en cuenta las circunstancias que impiden el cabal cumplimiento por parte del adolescente sancionado.
En este estado se tiene que la defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, basa su petición, en el hecho de que el adolescente no tiene familia en este Estado, pues tiene su residencia en Ciudad Ojeda Estado Zulia y de la manifestación realizada por el mismo adolescente de que sea trasladado al Estado Zulia.
Atendiendo a esta solicitud y al contenido del Artículo 630, que contiene los derechos en la Ejecución de las Medidas. Que textualmente dice:
“Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: literal a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo”:
El literal “a” indica las condiciones para su desarrollo: El adolescente necesita que el medio donde corresponda cumplir la sanción sea adecuado, apropiado y que le ofrezca seguridad, no solo en el desarrollo de actividades educativas, de asistencia, supervisión y orientación, también este medio debe garantizarle su integridad física, debe adecuarse al caso concreto, acorde con el proceso de desarrollo y a la finalidad para la cual fue impuesta la sanción al adolescente.
Además de ello lo estatuido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
El Estado, asegurará con prioridad absoluta, protección integral a los adolescentes sometidos al Sistema, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia este Tribunal en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo los derechos que tienen los adolescentes en la ejecución de las medidas contenidos en los artículos 629, 630 literal “a” Ejusdem, declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública N° 02 y ordena declinar la competencia de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Cabimas, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 614 Ibidem, en concordancia con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial, para el control y vigilancia de la sanción impuesta de Privación de Libertad, por el lapso de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien deberá ser ingresado en el Centro de Internamiento para Varones o de Formación Integral “La Cañada II, ubicado en la Ciudad de Maracaibo, Municipio San Francisco, Vía a la Cañada de Urdaneta, Institución mas cercana a su domicilio ubicado en Ciudad Ojeda, Barrio Unión, Calle Padilla, Casa N° 03-36, Estado Zulia. Así se decide.
Ahora bien, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal (a) en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso del artículo 537 Ejusdem, procede este Tribunal a realizar computo de la sanción de Privación de Libertad, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) Meses; en tal sentido se evidencia que el mismo se encuentra detenido desde fecha 11 de febrero de 2008 y hasta la presente fecha no ha registrado fuga alguna, por tanto tiene un tiempo de cumplimiento hasta la fecha de hoy 18-04-08, de Dos (02) meses y Siete (07) días; faltándole por cumplir: Tres (03) años, Un (01) Mes y Veintitrés (23) días. Así se decide.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA para el control de la ejecución de la medida impuesta de Privación de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, nacido en fecha 27 de diciembre del año 1990, de 17 años de edad, soltero, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 629, 630 literal “a” Ejusdem y 614 Ibidem, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la Defensa Pública N° 02, así como al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se acuerda como lugar de reclusión para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Centro de Internamiento para Varones o de Formación Integral “La Cañada II, ubicado en la Ciudad de Maracaibo, Municipio San Francisco, Vía a la Cañada de Urdaneta. Se ordena remitir el presente expediente en su forma original, con todas las actuaciones existentes en el mismo, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Adolescente de Cabimas, Estado Zulia, relacionadas con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide. Ofíciese conforme a la decisión dictada. Regístrese. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION
Dra. Isabel Asunta Pannaci
LA SECRETARIA,
Abg. Zaida Montilva Flores.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. Zaida Montilva Flores.
Asunto OP01-P-2006-004825
IAP/ Beatriz Peñaranda (Asistente)
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