REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 22 de Abril de 2008.
198° y 149°.
REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR
ASUNTO PRINCIPAL Nro.-OP01-P-2008-000034.
Vistas las anteriores actuaciones y en base a la previsión legal, contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa de oficio a REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA al adolescente, Identidad omitida, plenamente identificado en autos y para decidir observa: PRIMERO: El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro.1 de la Sección de Adolescentes, a requerimiento de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en ocasión de la detención que realizara eL Instituto Neo espartano de Policía, verificada el 04 de enero del año 2008, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal Vigente, lo cual generó la determinación de un Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, imponiéndosele medidas cautelares referidas al literales c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, consistentes en: a) Presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal de este Estado. SEGUNDO: El Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, destaca en el Título V, Capítulo I Disposiciones Generales, Sección Primera, los Principios que van a regir para la interpretación y aplicación de todo el compendio de normas a cumplir, así establece el artículo 529 Legalidad y Lesividad, el cual señala en su último aparte: “.....LAS MEDIDAS SE DEBEN CUMPLIR CONFORME A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN ESTA LEY.” Principio éste fundamental en la Justicia Penal que se concatena expresamente con el del Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “....El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, administrativas...”. Igualmente lo preceptuado en los artículos 88 y 90 de la Ley Especial de referencia, los cuales señalan este mismo principio procesal y sustantivo que se extienden a la legalidad del proceso, a las sentencias y en fin a todas y cada una de las etapas de la litis. En base a lo esbozado anteriormente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableció inteligentemente la figura de la remisión procesal, establecida en el artículo 537 “ejusdem” para aquellos casos en los cuales no se encuentre expresamente codificado en la ley especial, se aplicarán las disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, siempre y cuando no se encuentre procesalmente regulado. Así tenemos que el artículo 260 del Código Adjetivo Penal, dispone la obligación del imputado de cumplir con las medidas cautelares, en el tiempo y espacio que el tribunal indique y en este mismo orden de ideas el artículo 262 “ibidem”, regula la posibilidad de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, cuando el imputado no cumpla cabalmente las mismas, cuando se ausente del lugar acordado para su residencia, cuando incumpla sin motivo justificado las medidas impuestas y cuando no comparezca en las oportunidades que se le cite. TERCERO: En fecha 16 de abril de 2008, fue recibido oficio Número: 1225, procedente del Alguacilazgo del Estado Nueva Esparta, en el cual informan a este despacho que el adolescente procesado, no se ha presentado ante esa oficina a cumplir con la medida cautelar impuesta y manifiestan “…NO HA VERIFICADO PRESENTACION…” CUARTO: Siendo que en fecha 18 de Enero del año en curso el Tribunal ordeno el diferimiento del juicio oral y privados por la no comparecencia del adolescente y la ubicación inmediata de mismo, conforme el articulo 617 de la Ley que rige la materia, comisionándose a los órganos de Policía del estado para que se procediesen a la ubicación y citación del adolescente de marras. QUINTO: Ahora bien establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá revisar las medidas cautelares de oficio o a petición del imputado, por lo menos cada tres meses y siendo evidente el incumplimiento de la medida cautelar impuesta por parte del adolescente, en consecuencia y en el haber incurrido en la aplicación del dispositivo legal contenido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que el adolescente que se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la al Juicio oral y privado será declarado en rebeldía y en principio se ordenara su ubicación inmediata. Si esta no se lograre se ordenara su captura. Lograda la ubicación o la captura el juez competente, según la fase, tomara la medida de aseguramiento necesaria” por lo que ante el evidente incumplimiento de la medida cautelar impuesta y su no comparecencia al juicio oral y Privado se ordena la CAPTURA del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, comisionando a tal efecto a los órganos de policías. Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ADMINISTRNADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY ACUERDA De conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal procede a Revocar la medida cautelar y se ordena conforme el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la CAPTURA del adolescente XXXXXXXXXXXXXXX , comisionando a tal efecto a las policías de Policía Municipal de Mariño, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y Comisaría del Instituto Neoespartano de Policía, con el objeto de que éstos logren la ubicación del adolescente, toda vez que se encuentra en estado de rebeldía penal, a razón de las veces que ha sido requerido nunca ha comparecido y así mismo no ha dado cumplimiento a la medida cautelar, de tal manera que una vez localizado, debe ser trasladado de inmediato en horas de audiencia a este despacho y oírle de conformidad con lo pautado en el artículo 542 de la ley especial. Así se decide. Se ordena Notificar al Adolescente, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y al Defensor Público Penal N° 02 . Ofíciese lo pertinente. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO,
Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar.
PMDC/m&m..
Asunto Nro. OP01-P-2008-000034.
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