REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 16 de Abril de 2008
197° y 149°


Revisadas las anteriores actuaciones. Visto así mismo el contenido de la diligencia suscrita por el Dr. José Luís García Sosa, en su carácter de Defensor, del adolescente, Identidad omitida, plenamente identificado en auto, mediante el cual solicita se le acuerde revisión y sustitución de la Medida cautelar por una de las prevista en el articulo 582 literal “a” de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, argumentando que el adolescente se encuentra en mal estado de salud post operatorio, no reuniendo las instalaciones del centro de Internamiento las condiciones necesarias , para que ser atendido en el mismo, a los fines de garantizar el derecho a la salud y al cuidado ya que en el Centro de Internamiento no cuenta con la atención debida como lo pudiera hacer un familiar conforme los artículos 43 y 83 de la Constitución Nacional. En consecuencia este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 22 de Mayo de 2007, la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, presento formal acusación en la audiencia preliminar y calificó la conducta del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxx dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , previsto en los artículos 458 en relación 424 y el segundo previsto en el ordinal 1 del articulo 406 en relación con el articulo 424 todos del Código Penal ,solicitando en esa oportunidad el enjuiciamiento del adolescente y le sea aplicada como medida la sanción prevista en el articulo 620 consistente en privación de libertad por el lapso de cinco Años. SEGUNDO: Consta en autos constancia debidamente remitida con oficio procedente del Centro de Internamiento signado con el numero 237 de fecha 16-04 del año en curso en donde remiten informe medico del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, quien fue evaluado y emitido por el doctor Félix Campos, medico adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta en donde considera que la institución no reúne los requisitos para la atención optima de dicho adolescente, es decir los cuidados de enfermería y curas por personal especializado, por los que recomienda el traslado a un centro Hospitalario o domiciliario bajo los cuidados de sus familiares , además acota que no hay un informe del medico tratante. TERCERO: Asimismo se recibió oficio numero 703. de fecha 16-04-2008, procedente de la Medicatura Forense suscrito por el doctor Omar santiago mediante el cual remite Experticia de Reconocimiento Medico–Legal practicada al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en donde aprecia: 1.- herida por arma de fuego con orificio de entrada en hemitorax derecho y orificio de salida en hipogastrio.2.- “.- herida por arma de fuego con orificio de entrada en flanco izquierdo y orificio de salida adyacente (sedal).3.- Herida quirúrgica por laparotomía exploradora con lesión hepática .(según informe del cirujano), y 3.- Quemaduras amplias de segundo grado en región Escapular y lumbar derecha, además señala requiere de cuidados especiales y reposo domiciliario por quince días para su recuperación . Tiempo de curación 30 días salvo complicaciones, trastornos de función nuevo reconocimiento en 30 días, carácter: Grave. CUARTO: Cursa a los folios 49 al 51 de la segunda pieza acta de fecha 26/07/2007 del primer diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral, en la cual se ordenó la ubicación del adolescente por intermedio de la Comisaría de Porlamar adscrita al Instituto Neoespartano de Policía siendo infructuosa la misma, así mismo cursa a los folios 54, 55, 56 y 57 de la primera pieza otra acta de diferimiento de fecha 07/08/2007 en la cual se ordena nuevamente la ubicación inmediata del adolescente ya que de la primera no se obtuvo resultas, posteriormente en fecha 08 de octubre del año 2007, el Tribunal conforme con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la captura del Adolescente de marras, comisionándose para tal fin a los distintos órganos policiales del Estado, ya que no compareció de manera voluntaria a la realización del juicio oral y privado. Siendo efectiva dicha captura el día 10/4/2008 por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, según consta en acta policial N° 08-0223 consignada en oficio DG/JS-0739-04-08, recibida en la sede del Tribunal de Juicio en fecha 15/04/2008. En tal sentido, previene el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el adolescente que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia de juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata y no lográndose esta se ordenará la captura. Situación esta verificada al caso de en el presente caso, toda vez que el mismo fue compelido a comparecer ante este Tribunal en reiteradas ocasiones e incluso se ordenó citar por intermedio de la policía, no lográndose la comparecencia del mismo. QUINTO En 15-04-2008, el tribunal se traslado y constituyo en la sede del centro de Internamiento Los Cocos cediéndosele la palabra para ser oído en base a lo establecido en el artículo 542 “Ejusdem”, el cual en ejercicio del derecho a ser oído, se infiere que él mismo no pudo justificar el incumplimiento, de tal manera que se hizo necesario imponer una medida cautelar para asegurar las demás fases del proceso consistente en someterse a la custodia y vigilancia de la institución, centro de Internamiento los Cocos, conforme el articulo 582 literal “a “ de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: El Código Orgánico Procesal Penal en su Titulo Preliminar, referido a los Principios y Garantías Procesales, consagra en su artículo 9 el Principio de Afirmación de la Libertad, aunado a ello nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual por ser particularmente especial a razón de la edad de los adolescentes en conflicto con la Ley, consagra derechos fundamentales de orden sustantivo y procesal, entre los cuales se citan, los previstos en el artículo 540 presunción de inocencia y 548 excepcionalidad de la privación de libertad. En este orden de ideas el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la proporcionalidad, la cual no debe entenderse únicamente para la determinación de la sanciones, sino por el contrario en todas y cada una de las fases del proceso, y al caso que nos ocupa en la imposición de la medida cautelar para asegurar los fines del proceso; en este sentido nos encontramos con la presunta comisión de uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 “ejusdem”, así el Principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende uno de los pilares fundamentales en donde recae la Doctrina de Protección Integral y plasmado en las normas del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, cuando regula que la privación sea preventiva o como sanción debe tomarse de forma excepcional. Esta excepcionalidad se encuentra preceptuada en el artículo 37 literal b de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y en este mismo orden las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, disponen sus numerales N° 13, 13.2 que “… SIEMPRE QUE SEA POSIBLE SE ADAPTARAN MEDIDAS SUSTITUTORIAS DE LA PRISION PREVENTIVA, COMO LA CUSTODIA PERMANENTE, LA ASIGNACION A UNA FAMILIA O EL TRASLADO A UN HOGAR O A UNA ISTITUCION EDUCATIVA…”. De tal forma y conforme al artículo 582 “Ibidem”, debe este decisor imponer una medida cautelar que permita el aseguramiento del proceso de forma idónea, necesaria y oportuna a razón de los hechos imputados por el Ministerio Público. SEPTIMO: Siendo así que consagra el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a la vida es inviolable, “Ninguna ley podría establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. También establece el articulo 83 de nuestra carta Magna el derecho a la salud es un rececho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. Así también lo prevé el articulo 15 derecho a la vida todos los niños y adolescentes tienen derecho a la vida, articulo 41 derecho a la salud y a un servicios de salud, de la manera siguiente: “todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel mas alto posible de salud física y mental. Y el artículo 42 de la ley que rige la materia consagra la responsabilidad de los padres, representantes o responsables en materia de salud los padres, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños y adolescentes, que se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir con las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños y adolescentes”.OCTAVA: Por las consideraciones antes expuestas, en base de las garantías y principios de los Derechos Humanos así como aquellos que de forma expresa el legislador Penal Juvenil Venezolano ha dispuesto; por ello para garantizar el derecho a la vida y a la salud que tiene el adolescente de marras y garantizar una tutela judicial efectiva y los contenidos que ella misma encierra se procede a la revisión de la Medida cautelar y en el presente caso lo mas procedente es la modificación del sitio de cumplimiento de la MEDIDA CAUTELAR, de la custodia o vigilancia del Centro de Internamiento los Cocos dependiente del instituto de Atención al Menor de esta Estado, por la Detención en su domicilio todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que deberá ser traslado del adolescente, XXXXXXXXXXXXX para su domicilio por intermedio La Dirección de Defensa Civil, comisionado al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño par el apostamiento y custodia que verifique el cumplimiento de la referida medida, debiendo informar a este despacho para así garantizar la comparecencia a la audiencia del Juicio Oral y Privado

OCTAVA: En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, procede a la Revisión de la Medida cautelar y ACUERDA la modificación del sitio de cumplimiento consiste en Detención en su domicilio todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 264 del Código Orgánico Procesal Penal . Líbrense Oficios correspondientes. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narváez Naar

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narváez Naar
Asunto N° OP01-P-2005-000012