REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 06 de Abril del 2.008
197 y 149

ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D- 2008-000075
ASUNTO OP01-D- 2008-000075

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; el Secretario Abg. José Abelardo Castillo, el Alguacil José Alejandro Maneiro.

ADOLESCENTES IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR:
Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA: Defensor Pública N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, Palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.

MINISTERIO PÚBLICO:
Dra. Zaribell Chollett, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy Domingo Seis (06) de abril del año 2.008, siendo las Tres y Cuarenta y Cinco (3:50) horas y minutos de la tarde, compareció la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBALL CHOLLETT, a los fines de presentar ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se dio por recibido en el Libro de entrada el día de hoy bajo el Nº de ASUNTO PRINCIPAL OP01-D-2008-000075, seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 2, solicitó del secretario de Sala verificar la presencia de las partes la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, el Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, el Defensor Público, Dr. José Luis García Sosa. Seguidamente se procedió a identificar plenamente al adolescente ante este Tribunal, quien dijo ser: “IDENTIDAD OMITIDA. Se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenían un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que solicitaban se les nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, al Dr. JOSE LUIS GARCIA, Defensor Publico N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "De conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien no presenta documentación pero fue informado por parte de la Distinguido María Reyes, adscrita a la Comisaría de Punta de Piedras quien se traslado a la residencia del adolescente a los fines de ubicar algún documento de identificación que el mismo según consta en partida de nacimiento localizada nació en fecha 20 de febrero del año 1.992, y que es hijo de la Ciudadana Cruz del valle Marcano y que igualmente tiene en su poder una constancia expedida por un Tribunal de Protección según la cual la guarda de este adolescente y de sus dos menores hermanas la tiene su abuela Dolores Ifigenia González con quien reside. Este adolescente fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras, en horas de la tarde del día de ayer por cuanto el mismo se encontraba en la calle Mata Siete de punta de Piedras y al observar la presencia de los funcionarios policiales lanzo un objeto al suelo que al ser colectado resulto ser un arma de fuego tipo pistola de bengala, calibre 12, marca Orión, con una adaptación para cartuchos 9 milímetros contentiva en su interior de un cartucho de ese mismo calibre ya percutido, procedimiento este realizado en presencia de los ciudadanos Jesús Melchor y Jorge Marín. De lo antes expuesto y de las actas consignadas considera esta Representante del Ministerio Pública que estamos en presencia de un delito contra la propiedad que en este acto precalifica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal Vigente, ya que el arma incautada aparece como un arma de porte prohibido según lo establecido en el articulo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En tal sentido ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Por último solicito se le impongan la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. A continuación se le cedió la palabra al defensor Público Penal, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifieste a este Tribunal lo que considere necesario y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso a los adolescentes, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583, “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: NO QUIERO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo: Seguidamente Se le cede la palabra al Defensor Público Dr. JOSE LUIS GARCIA, quien expuso: “Esta defensa no se opone a la solicitud de medida cautelar de Libertad solicitada por la representante Fiscal y solicito que la medida cautelar sea cumplida ante la comisaría de punta de piedras en virtud de la pobreza que presenta el adolescente y no tiene como sufragar los gastos de pasaje para presentarse ante la oficina de alguacilazgo. Por último solicito se me expida copias simples de las actas policiales presentadas por la representación fiscal Es todo. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa: Observada como ha sido el acta policial de detención del día de ayer, donde se evidencia la detención en presencia de dos testigos del adolescente, quien de acuerdo al testimonio de los ciudadanos JESUS GERARDO MELCHOR y JORGE LUIS MARIN, quienes afirman haber vito al adolescente portando un arma, que apuntaba acacia arriba, que efectúo un disparo, y que fue detenido en posesión del arma que le fuera incautada, y visto asimismo la descripción de la misma, se acuerda con lugar la precalificación atribuida al delito por la Vindicta Pública, y visto que fue practicada la detención del adolescente en las circunstancias que permite ka norma constitucional 44.1, es por lo que se acuerda decretar en lo referente al procedimiento el Procedimiento Ordinario, en este sentido, se observa que el delito que puede encuadrarse a los hechos narrados por el Misterio Público es el delito de porte Ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos. En cuento a las medidas cautelares, se observa la comisión de un hecho punible que no amerita sanción privativa de libertad, así como también, elementos que permiten considerar la participación del adolescente en el hecho, es por lo que se acuerda con lugar la medida Cautelar de presentación cada 20 días ante la Comisaría de la Policía del Estado en Punta de Piedras, de conformidad con o dispuesto en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes , y en consecuencia se decreta la libertad del adolescente. En consecuencia este Tribunal en funciones de control N° 02 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se decreta la Libertad del adolescente y se le impone la Medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que del adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá presentarse cada Veinte (20) días ante la Comisaría de Punta de Piedras, adscrita al Instituto Neoespartano de Policía. ASI SE DECIDE. Siendo las 04:00 p.m horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Líbrese los oficios correspondientes. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Se ordena emitir la correspondiente resolución judicial. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de imposición, y notificación firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI


FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. ZARIBELL CHOLLETT

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 01


DR. JOSELUIS GARCIA SOSA
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D- 2008-000075
IAP/jac