REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 06 de Abril de 2008
197° y 149°
RESOLUCION JUDICIAL
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-D-2008-000074
ASUNTO: 0P01-D-2008-000074
JUEZ: Isabel Asunta Pannaci
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett. Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dr. José Luis García Sosa Defensor Público Penal N° 01
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Domingo Seis (06) de Abril de 2008 visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, quien presentó ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Pongo a disposición de este Tribunal al adolescente antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mismo fue detenido Por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño en horas de la tarde del día de ayer al momento en que se desplazaban por las inmediaciones del Callejón Los Pinos, entre calle Amador Hernández y Narváez de la ciudad de Porlamar, y al adolescente notar la presencia de la comisión Policial mostró una actitud nerviosa razón por la cual se procedió a realizarle una revisión corporal en presencia del ciudadano Juan Enrique Ferrer, quien transitaba por el sector, logrando incautarle la cantidad de Cincuenta Envoltorios de material sintético de colores Negro y Verde contentivo de una sustancia de color blanca quien al ser sometida a experticia química resulto ser Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de Veintidós Gramos con Trescientos Treinta Miligramos (22,380 grs), arrojando el adolescente detenido resultados negativos en la determinación del consumo de la referida sustancia. Ahora bien, de las Actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad de los adolescentes en el hecho punible que se le atribuye lo cual se hace necesario para tener fundamentos serios para dictar un acto conclusivo en su contra. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente las medidas cautelares establecidas en los literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que aun cuando el hecho punible que se le esta atribuyendo al adolescente es merecedor de sanción privativa de libertad, no es menos cierto que no cursa en autos otro elemento mas que la incautación de la droga para presentar un acto conclusivo en Noventa y Seis (96) horas, aunado al hecho de que el adolescente tiene su arraigo en el Estado Nueva Esparta. Solicito igualmente me sean expedidas copias simples de las experticias químicas y toxicologicas consignadas ante este Tribunal y finalmente la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”. A continuación se le cedió la palabra a la defensora Pública Penal, quien expuso: “La defensa solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifieste a este tribunal lo que le ha comentado a este defensa en privado y exponga como sucedieron los hechos y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso a las adolescentes, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583, “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando a las adolescentes imputadas, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: La droga que me encontraron a mi no era mía esa droga me la encontré en la acera cuando yo iba en una bicicleta y en eso venia la policía y me la encontró en el bolsillo. Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Dr. JOSE LUIS GARCIA, quien expuso: “La defensa no tiene objeción a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico y solicito la practica de las evaluaciones Psico sociales previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito se me expidan copias simples de las actas policiales que fueron consignadas por la represtación fiscal” Es todo. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público el Adolescente imputado así como la defensa, para emitir el pronunciamiento, Observa: Se evidencia de acta policial de fecha 5 de abril del 2008, la detención del adolescente aprehendido siendo las 5 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño en las inmediaciones del Callejón Los Pinos, entre calle Amador Hernández y Narváez de la ciudad de Porlamar, quien estaba tripulando una bicicleta modelo 20, de color cromada, con serial ST0103002, quien al toparse de frente con la comisión policial se puso nervioso, al ver la actitud sospechosa, lo detuvieron y en presencia del testigo ciudadano Juan Enrique Ferrer, le realizaron una revisión corporal y le fue encontrado en el bolsillo lateral derecho del bermuda que vestía Cincuenta Envoltorios de material sintético de colores Negro y Verde contentivo de una sustancia de color blanca quien al ser sometida a experticia química resulto ser Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de Veintidós Gramos con Trescientos Ochenta Miligramos (22,380 grs.) Se observa asimismo el resultado de la experticia toxicológica en vivo, practicada a la adolescente para determinar la presencia de metabolitos de marihuana y cocaína en la orina, y raspado de dedos, resultando positivo en ambas pruebas en la determinación de marihuana, y negativo en la determinación de cocaína. Por estos elementos, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que esta poseía la cantidad de 22, 380, mg de clorhidrato de cocaína. En relación al procedimiento, visto la detención practicada conforme los parámetros constitucionales establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto asimismo o requerido por la Vindicta pública de continuar el procedimiento por la Vía ordinaria, para proseguir la investigación, se acuerda decretar el procedimiento Ordinario, toda vez que debe proseguirse la investigación, para determinar los elementos que la Fiscalía del Ministerio Público obtenga de la investigación. En cuanto a las Medidas Cautelares, se observa que existe la comisión del delito que tiene consigo la posibilidad de la aplicación de una medida cautelar privativa de libertad, por ser proporcional al hecho punible, sin embargo, ha sido solicitada por la vindicta pública la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, que permite asegurar las resultas del proceso, visto asimismo que la madre del adolescente se encuentra presente en la sala de Audiencias de este Tribunal, es por ello que se decreta en beneficio de la adolescente la Medida Cautelar de Presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo cada 08 días, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se prohíbe la salida del Estado y del País, sin la previa autorización judicial, Medida prevista en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda con lugar la expedición de las copias solicitadas por la Fiscalía y la Defensa Pública, expídase por Secretaria. Se acuerda por último, con lugar la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cargo del Fiscal Superior del Ministerio Público. En fuerza de los razonamientos que preceden, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL ADOLESCENTE IMPUTADO, ASÍ COMO LA DEFENSA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 AL 561de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: Se estima la calificación del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . TERCERO: Se acuerda con lugar las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le impone la Obligación de presentarse cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción, así como también se Prohíbe la salida del Estado Nueva Esparta y del País sin la previa autorización judicial. Se acuerda la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Líbrense los correspondientes oficios. CUARTO: Se ordena por secretaría las copias solicitadas tanto por la Defensa como por la Representante del Ministerio Publico certificación de las actas y hacer entrega de los originales a la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público. QUINTO: Se ordena librar oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de que se ordene la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: Se ordena la práctica de las evaluaciones Clínico sociales en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual el adolescente deberá comparecer el día Lunes 14 de abril del 2008, a las 12:30 horas de la tarde a la sede de los servicios auxiliares adscritos a esta sección Adolescentes ubicado en el tercer piso del Palacio de Justicia. ASI SE DECIDE.
La Juez de Control N° 2,
Dra. Isabel Asunta Pannaci
EL SECRETARIO
Abg. José Abelardo Castillo
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
EL SECRETARIO
Abg. José Abelardo Castillo
IAP/jac
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01- D-2008-000074
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