REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción 30 de Abril del 2.008
198ª y 149ª

ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D-2008-000112
ASUNTO OP01-D-2008-000112

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria de Sala Abg. Cristina Narváez Naar, el Alguacil Luis Marval.

ADOLESCENTES IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de (15) años de edad, soltero, nacido en fecha XX de Marzo de XXXX, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXXXXXX, de profesión u oficio estudiante de segundo año de bachillerato en el Liceo OMITIDO en el Sector Bella Vista, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el Sector OMITIDO, Calle IDENTIDAD OMITIDA casa sin número, de color blanco, cerca de la estación de servicio de la Av. Bolívar, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Teléfono XXXXXXXXXXX

DEFENSOR PRIVADO:
Dra. PATRICIA RIBERA DEFENSORA PUBLICA PENAL Nª 02 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

MINISTERIO PÚBLICO:
Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy Miércoles (30 ) de abril del año 2.008, siendo las Seis y Cuarenta (6:52) horas y minutos de la tarde compareció la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, a los fines de presentar ante este Tribunal al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, el cual se dio por recibido en el Libro de entrada el día de hoy bajo el Nº de ASUNTO PRINCIPAL OP01-D-2008-000112, seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 2, solicitó del secretario de Sala verificar la presencia de las partes la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, el Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Defensora Pública Penal Nª 02, Dra. PATRICIA RIBERA. Seguidamente se procedió a identificar plenamente al adolescente ante este Tribunal, quien dijo ser: “IDENTIDAD OMITIDA venezolano, natural de Porlamar de (15) años de edad, soltero, nacido en fecha 26 de Marzo de 1993, titular de la cédula de identidad Nº 20.535.743, de profesión u oficio Estudiante de segundo (2ª) año de Bachillerato en el Liceo Cándido Sánchez hijo de la ciudadana Ascensión Ramos residenciado en el Sector Bella Vista Calle Jesús Maria Patiño, casa sin número, de color blanco, cerca de la estación de servicio de la Av. Bolívar, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.. Se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenían un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no tiene recursos para un abogado privado que se le nombrara un defensor público. Acto seguido el Tribunal procedió a nombrarle a la Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Nª 02 quien se encuentra de guardia en el día de hoy y se procedió Juramentar como defensora del adolescente a la Dra. Patricia Ribera, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "De conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA este adolescente fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar, en horas de la mañana del día de hoy, por cuanto el mismo en momentos en que se encontraba transitando por la Calle La Aurora del Sector Belén de Los Robles y al observar a la comisión policial trato de emprender la huida junto con otros ciudadanos y al ser sometido a revisión corporal en presencia del ciudadano Jesús Manuel Guerra le fue incautada un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Astra contentiva de cuatro balas del mismo calibre sin percutir, la cual llevaba oculta dentro del bolsillo de su pantalón. Consigno en esta audiencia Acta Policial de Detención, Acta de entrevista del Testigo y experticia del arma de fuego incautada al adolescente Nª 273-04-08. De lo antes expuesto y del contenido de las actas consignadas considera esta Representante del Ministerio Público que estamos en presencia de un delito contra la propiedad que en este acto precalifica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal Vigente, ya que el arma incautada aparece como un arma de porte prohibido según lo establecido en el articulo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En tal sentido ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento FLAGRANTE de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último solicito se le impongan la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. A continuación se le cedió la palabra a la Defensora Publica Penal Nª 02 Dra. Patricia Ribera, quien expuso: “ Ciudadana juez de conformidad con lo dispuesto en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito le ceda la palabra al adolescente previa imposición de sus derechos y garantías. Es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583, “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo tenia esa pistola por que m e estaban buscando para matarme uno que le dicen Calimba, yo estudio segundo año en el Liceo Cándido Sánchez en Bella Vista”. Es todo. A continuación se le cedió la palabra a la Defensora Publica Penal Nª 02 Dra. Patricia Ribera, quien expuso: “Vista la exposición de mi representado donde admite la comisión del delito imputado esta defensa solicita se ordene la practica de las evaluaciones psicológicas, psiquiatritas y de trabajo social ante los Servicios Auxiliares de esta Sección y se decrete en su beneficio medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es todo. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa: Vista y oídas las exposiciones de las partes, ciertamente de las actas consignadas por el Ministerio Publico se evidencia un hecho típico y antijurídico referido al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual requiere para su consumación el portar solamente el arma, sin la debida autorización del organismo público que a tal fin delegue el estado. Igualmente el modo de aprehensión en que se produjo la misma, está referido a uno de los modos de procedibilidad de la flagrancia; por otra parte y por la otra, en cuanto a lo alegado por la Defensa, en cuanto a que su defendido no tenia intención de causar daño con el arma incautada, ello no supone una condición para desvirtuar el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, toda vez que es una presunción “juris et de jure” que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, solo vasta, como dije antes, el portarla sin autorización. De tal manera que, el “animus nocendi” poco importa al legislador penal, para adecuar la conducta al hecho ilícito del Porte Ilícito de Arma de Fuego. De hecho el Porte Ilícito de Arma de Fuego, es uno de los delitos consagrados en el titulo de los delitos Contra el Orden Público, toda vez que lo que se pretende, es la prevención; por ello las consecuencias ulteriores de lo que pueda producirse por la utilización del arma de fuego, serán catalogados por otros delitos autónomos, establecidos en el Ordenamiento Jurídico. Citando al autor, Andrés Guisante Franchesqui en el manual de Derecho Penal especial Edición 1988: “…En verdad como los delitos que entran en la categoría del que hablamos, ofenden al orden publico, no en uno de sus especiales aspectos, sino en si, aminorándolos en su esencia: en ellos difícilmente será dado advertir una objetividad jurídica inmediata y distinta del peligro social que ocasionan: la misión en el orden publico, en otros términos , no es consecuencia de otras particulares violaciones del ordenamiento jurídico; estos delitos se presentan con un efecto por si estante, que ataca directamente y exclusivamente a la paz publica; así pues el legislador penal no puede prescindir, que esta en la realizada de las cosas y en base a tan innegable verdad, debe constituir esta clase especial de delitos, calificados justamente por la lesión que hacen al orden publico y referido justamente a la turbación publica que pueda causar de ahí que sin efectos no son comunes a los demás delitos”. Por lo antes expuesto, queda comprobada la corporeidad del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, con la inspección que se le hiciera al arma, aunado a la declaración del testigo ciudadano Jesús Manuel Guerra y debidamente concatenado con el contenido del acta policial, de ahí pues que para el tipo penal requerido por la vindicta publica de autos, no se requiere ningún otro elemento de convicción para demostrar tal Porte de Arma de Fuego, razón por la cual acertadamente, solicita el pase directo a juicio mediante la aplicación del Procedimiento Abreviado o Flagrancia, tal como lo contempla el articulo 557 de nuestra ley Especial. En consecuencia, se impone al adolescente la obligación de presentarse ante el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes, el día Martes 06 de Mayo del 2008 y la Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización Judicial. Igualmente asistirá el día MARTES SEIS (6) DE MAYO DEL AÑO 2008 a la una (1:00 pm) hora de la tarde ante la Oficina de Servicios Auxiliares de esta Sección, donde se le practicará al mismo la Evaluación Social, Psicológica y Psiquiátrica, requerida por las pautas, en caso de una sanción posible tal como lo estipula el articulo 622 “Ejusdem”. En consecuencia, este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento como Flagrante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, a los fines de la respectiva convocatoria de la Audiencia de Juicio Oral y Privado. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se decreta la Libertad del adolescente y se le impone la Medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en los literales C y D del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que del adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá presentarse el día Martes 06 de Mayo del 2008 ante el Tribunal de Juicio y la Prohibición de Salida del País y del Estado sin la correspondiente autorización Judicial. CUARTO Se ordena la práctica de las evaluaciones Clínicas Sociales del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por intermedio de los servicios auxiliares adscritos a la Sección Adolescentes, para lo cual se acuerda el día Martes 06 de Mayo del 2008, a la 1:00 hora de la tarde. ASI SE DECIDE. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal en Funciones de Juicio de esta Sección de adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo las 07:30 p.m horas y minutos de la noche, este Tribunal declara concluida la audiencia. Líbrese los oficios correspondientes. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de imposición, y notificación firman.
LA JESZ DE CONTROL Nª 2


Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO.
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL Nª 02,


Dra. PATRICIA RIBERA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR

ASUNTO PRINCIPAL: Nª OP01-D- 2008-000112
CEN/cristina*