CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 03 de Abril de 2008
197° y 149°
RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-D-2008-000072
ASUNTO: 0P01-P-2008-000072

JUEZ: Isabel Asunta Pannaci

FISCAL: Dra. Sikiu Angulo de Silla. Fiscal Séptima del Ministerio Público

DEFENSOR: Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 02

ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: HOTEL PORTO FINO.

Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Jueves Tres (03) de Abril de 2008 visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, quien presentó ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este tribunal al adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, en horas de la tarde del día de ayer cuando se encontraba en las instalaciones del Hotel Porto Fino ubicado en Playa el Agua en compañía de las ciudadanas Adriana del valle Marín Molina y Jeusimar del valle Ramos, llevando las cintas que son utilizadas por los huéspedes del Hotel, un seguridad del hotel al preguntarles si eran huéspedes manifestaron las dos muchachas que se trataba de un Full Day, verificando que l tipo de brazaletes que llevaban no correspondían a ese tipo de promoción, razón por la cual los trasladaron hasta la recepción del hotel y pudieron verificar que el adolescentes tenia un bolso contentivo de 42 brazaletes propiedad del citado hotel de diferentes colores y que el mismo había trabajado meses antes como pasante en el departamento de administración del mencionado hotel. De lo antes expuesto y de las actas consignadas considera esta Representante del Ministerio Pública que estamos en presencia de un delito contra la propiedad que en este acto precalifica como APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 466 Y 468 ambos del Código Penal Vigente, ya que este adolescente tenia en su poder una gran cantidad de Brazaletes propiedad del Hotel Porto Fino evidenciándose que meses antes había laborado en el departamento de administración del referido hotel. En tal sentido ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Por último solicito decrete como medida cautelar la prevista en el Literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. A continuación se le cedió la palabra a la defensora Pública Penal, quien expuso: “solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifieste a este tribunal lo que crea conveniente y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso a las adolescentes, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583, “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando a las adolescentes imputadas, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: Los brazaletes los tome de la sala de administración fui con dos amigas al Hotel Porfino entramos por la playa es cierto lo de los seguridad, nos llevaron a la sala me revisaron el bolso y no tenia brazaletes es mentira, había otra amiga mía que también trabajaba en administración y ella también tomo algunos brazaletes. Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Dra. PATRICIA RIBERA, quien expuso: “Oída la declaración de mi representado en la cual acepta su participación en el hecho que se le imputa, aun cuando da otra versión de la forma como reprodujeron los hechos en cuanto al hallazgo de los brazaletes esta defensa solicita que por cuanto el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad decrete en beneficio del adolescente la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de nuestra Ley Especial, tomando en cuenta para ello que mi defendido actualmente presta sus servicios como aseador en el Hotel Pueblo Caribe, en la población de El Tirano, de lunes a domingo, con un día libre a la semana. Finalmente solicito me sean expedidas copias simples de las actas presentadas el día de hoy por la ciudadana Fiscal en el presente procedimiento” Es todo. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Vista el acta policial de detención, donde es detenido por el personal de seguridad del Hotel Porto Fino, y al ser revisado le fuera encontrado en su poder bandas de identificación pertenecientes al Hotel, que permiten identificar a los Huéspedes, visto asimismo la declaración testifical de los ciudadanos VALENTIN MACIAS, JAVIER VILLARROEL, ADRIANA MARIN, y JEUSIMAR RAMOS, donde se evidencia el hecho punible y el grado de participación del adolescente en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 466 Y 468 ambos del Código Penal Vigente, y visto asimismo la detención que cumple con os requisitos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se acuerda decretar en lo referente al procediendo el procedimiento ordinario, previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , se estima la calificación del delito en atención al hecho punible narrado, como APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 466 Y 468 ambos del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a las medidas cautelares, se observa que el delito imputado no es merecedor de sanción de privación de libertad, y los fundados elementos de convicción para estimar al adolescente imputado como la persona que solicito a la victima la entrega de la cadena, es por ello, que se acuerda con lugar la medida Cautelar de presentación cada 25 días ante la oficina del Alguacilazgo, de conformidad con o dispuesto en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se decreta la libertad del adolescente. Se acuerda con lugar las copias solicitada por la defensa, se ordena expedir por secretaría. En consecuencia este Tribunal en funciones de control N° 02 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 466 Y 468 ambos del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se le impone la Medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que del adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá presentarse cada veinticinco (25) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
La Juez de Control N° 2,


Dra. Isabel Asunta Pannaci
EL SECRETARIO


Abg. José Abelardo Castillo

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

EL SECRETARIO


Abg. José Abelardo Castillo


IAP/jac
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01- D-2008-000072