REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 03 de Abril de 2008
197° y 149°
RESOLUCION JUDICIAL
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-D-2008-000071
ASUNTO: 0P01-D-2008-000071
JUEZ: Isabel Asunta Pannaci
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo de Silla. Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 02
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Jueves Tres (03) de Abril de 2008 visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, quien presentó ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al Adolescente supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mismo fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento Nº 76, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la calle La Marina de Juan Griego, toda vez que el mismo al ver la comisión policial trato de evadirla emprendiendo veloz carrera despojándose de un envase de rollos para cámaras contentivo de Nueve (09) envoltorios que al ser sometidos a experticia resulto ser Cocaína Base Con un peso neto de Dos Gramos Con Trescientos Miligramos (2,300 Gramos), no logrando incautarle ningún otro elemento de interés al momento de la revisión corporal. Igualmente le fue practicada al adolescente experticia toxicológica mediante la cual se constató que el mismo arrojó resultados positivos en el raspado de dedos y en el consumo de Marihuana y Cocaína. De las actas consignadas esta representante del Ministerio Publico considera que estamos en presencia de un adolescente consumidor de sustancias psicoactivas, tal y como se evidencia de las experticias que le fueron practicadas, y en virtud que la cantidad que le fue encontrada al adolescente encuadra dentro de los limites establecidos para el consumo, considera esta representación fiscal que estamos dentro de los parámetros legalmente establecidos para considerarlo de esta manera y no como un ilícito penal. En consecuencia de lo anterior solicito la libertad plena del adolescente, no considerando necesario a criterio de esta representación fiscal, por la cantidad incautada de la sustancia en referencia y por los resultados de la experticia toxicológica, la práctica de informes forenses. Solicito igualmente a este Tribunal se sirva declinar las presentes actuaciones al organismo competente a fin de que el adolescente reciba tratamiento por su adicción a las sustancias psicoactivas, esto de conformidad con el articulo 108 de La Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el literal “a” del articulo 160 “Ejusdem”. Finalmente y conforme a lo establecido en el artículo 119 de la aducida ley especial solicito a este Tribunal autorice al Ministerio Público la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento policial. Por último solicito de este Tribunal se sirvan expedirme copias certificadas o las originales de las actas de las experticias toxicológicas y químicas realizadas tanto al adolescente como a la sustancia incautada. Es todo”. A continuación se le cedió la palabra a la defensora Pública Penal, quien expuso: “solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifieste a este tribunal lo que crea conveniente y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso a las adolescentes, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583, “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando a las adolescentes imputadas, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ESO ES PARA MI CONSUMO PERSONAL es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Dra. PATRICIA RIBERA, quien expuso: “Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, en el sentido de que el adolescente debe considerarse como consumidor, esta Defensa solicita sea acordada su libertad plena en virtud de que los hechos planteados no revisten carácter penal. Pido a este Tribunal declare a mi defendido como consumidor, tal como lo corroboran las Experticias Toxicológicas que le fueron practicadas y forman parte de las actas del presente Asunto, y dado que está dispuesto a someterse al control y vigilancia de cualquier institución que contribuya a erradicar su problema de consumo, ya que estamos tratando con un enfermo no con un delincuente, es por lo que también estamos de acuerdo con que sea remitido al organismo que corresponda, el cual podría ser el Consejo de Protección de su jurisdicción a fin de que se dicte la medida que corresponda. Así mismo solicito sea eliminada la reseña policial que fue levantada a mi representado con motivo del presente asunto y me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones presentadas por la representante fiscal en este acto” Es todo. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Vista y oídas las exposiciones de las partes, y hecho el análisis de las actas policiales que se han puesto de manifiesto así como los resultados de las experticias toxicológicas practicadas, observa que se evidencia de las actas consignadas por la fiscal séptimo del ministerio publico, que la sustancia incautada resultó ser cocaína base, con un peso neto de Dos Gramos Con Trescientos Miligramos (2,300 Gramos), visto asimismo su presentación en un envase para portar rollos de fotografías, sin que se hubiera logrado incautarle ningún otro elemento de interés criminalistico al momento de la revisión corporal, y visto asimismo que de la experticia toxicológica practicada al adolescente para determinar consumo, se constató que el mismo arrojó resultados positivos en el raspado de dedos, y en la prueba de la muestra de orina, que determina el consumo de Marihuana y Cocaína, y visto el contenido del artículo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se observa que estamos en presencia de un adolescente que debe ser considerado como consumidor de sustancias estupefacientes y psicoactivas, es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a el derecho de protección ante el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en relación con lo dispuesto en el artículo 124 “EJUSDEM”, que establece la aplicación de una medida de protección a aquellos adolescentes vulnerados, como lo es el caso de autos, y visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , le puede ser aplicada una medida de protección de atención psicológica, y vista asimismo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 literal b, “EJUSDEM”, es atribución de los Consejos de Protección dictar las Medidas de Protección; por lo que para conocer el asunto por consumo, este Tribunal no es competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir para el conocimiento de las actuaciones al Consejo de protección del Municipio Gómez, donde reside el adolescente consumidor, a los fines de que acuerde en su beneficio una Medida de protección donde lo incluya en un programa de tratamiento medico, psicológico, psiquiátrico del tipo ambulatorio para la rehabilitación en esta materia. En consecuencia, Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aquí presentado e identificado, por cuanto no estamos en presencia de un hecho punible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Código penal. Se acuerda la corrección de las Reseñas Policiales Levantadas, este Tribunal ordena oficiar al la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que sean eliminadas las mismas por cuanto el adolescente es considerado CONSUMIDOR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda ordenar la destrucción de la sustancia que resultó ser cocaína base, en una cantidad de 2 gramos con 300 miligramos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la ley especial, la cual estará a cargo del Fiscal Superior. Se acuerda expedir las copias simples y certificadas que has sido solicitadas por la Fiscalía como por la defensa Pública, así como remitir las presentes actuaciones en copias certificadas al archivo judicial de esta sección adolescentes, librar oficio a la oficina de alguacilazgo a los fines de que se sirvan tener el presente asunto como culminado. Se ordena emitir la correspondiente resolución Judicial. Este Tribunal en Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para decidir observa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se declara el adolescente consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en relación con lo dispuesto en el artículo 34 “EJUSDEM”. SEGUNDO: Se Declina La Competencia para conocer el procedimiento por consumo, al Consejo de Protección del Municipio Gómez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aquí presentado e identificado, por cuanto no estamos en presencia de un hecho punible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Código penal. CUARTO: Se acuerda ordenar la destrucción de la sustancia que resultó ser cocaína base, en una cantidad de 2 gramos con 300 miligramos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la ley especial, la cual estará a cargo del Fiscal Superior. QUINTO: se ordena oficiar al la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que sean eliminadas las Reseñas Policiales del adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa y Fiscalía en cuanto a que le sean expedidas copias Simples, y certificadas, y se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas. ASI SE DECIDE.
La Juez de Control N° 2,
Dra. Isabel Asunta Pannaci
EL SECRETARIO
Abg. José Abelardo Castillo
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
EL SECRETARIO
Abg. José Abelardo Castillo
IAP/jac
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01- D-2008-000072
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