REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción 29 de Abril del 2.008
197 y 149

ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D-2008-000110
ASUNTO OP01-D-2008-000110

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; el Secretario Abg. José Abelardo Castillo, el Alguacil Jesús Frontado.
ADOLESCENTES IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PRIVADO:
Dr. JOSE DE LA CRUZ YAGUARE VERACIERTA, INPREABOGADO Nª 43.185 Defensor Privado.
MINISTERIO PÚBLICO:
Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy Martes (29 ) de abril del año 2.008, siendo las Dos y Treinta y Cinco (2:35) horas y minutos de la Mañana compareció la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, a los fines de presentar ante este Tribunal al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, el cual se dio por recibido en el Libro de entrada el día de hoy bajo el Nº de ASUNTO PRINCIPAL OP01-D-2008-000110, seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 2, solicitó del secretario de Sala verificar la presencia de las partes la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, el Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, el Defensor Privado, Dr. JOSE DE LA CRUZ YAGUARE VERACIERTA, INPREABOGADO Nª 43.185 Defensor Privado. Seguidamente se procedió a identificar plenamente al adolescente ante este Tribunal, quien dijo ser: “IDENTIDAD OMITIDA. Se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenían un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que se encuentra asistido de un defensor privado que lo asistiera. Acto seguido el Tribunal procedió a Juramentar como defensor del adolescente al Dr. JOSE DE LA CRUZ YAGUARE VERACIERTA, INPREABOGADO Nª 43.185 Defensor Privado, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "De conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA este adolescente fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Policiales y Penales, en horas del mediodía del día de ayer, quienes se encontraban en la sede de la Dirección de Inteligencia, ubicada en la avenida San Juan Bautista, a la Altura de sigo la Proveeduría en el Municipio Mariño recibieron una llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, indicándole que en el interior del Liceo Nueva Esparta, se encontraba un adolescente que respondía al nombre de Willber que estaba armado, razón por la cual los funcionarios se trasladaron hasta las instalaciones del Liceo Nueva Esparta, quienes al llegar se entrevistaron con la ciudadana Luz Maria Rivera, quien manifestó ser la Directora de la Unidad Educativa, con la finalidad de ubicar al adolescente, una vez ubicado en el interior de la institución se le procedió a practicarle la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el interior del pantalón un arma de fuego Tipo Pistola, calibre 7.65 de color plateada, con empuñadura elaborada en nácar, fabricada en BELGIUN serial 542806 y contentiva de dos balas del mismo calibre, procedimiento este realizado en presencia de la ciudadana Luz Maria Rivera. De lo antes expuesto y de las actas consignadas considera esta Representante del Ministerio Pública que estamos en presencia de un delito contra la propiedad que en este acto precalifica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal Vigente, ya que el arma incautada aparece como un arma de porte prohibido según lo establecido en el articulo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En tal sentido ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento FLAGRANTE de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último solicito se le impongan la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. A continuación se le cedió la palabra al defensor Privado, quien expuso: Me acojo al criterio fiscal en cuanto a lo que favorezca a mi defendido por cuanto de los hechos que el me ha manifestado se evidencia claramente que es totalmente inocente del hecho punible que s le infiere por cuanto actuó por un inmenso temor al ver en peligro su integridad física y al tratar de resguardarse sin querer cometer un hecho de tal naturaleza ya que es una persona sana y es la primera vez que se ve metido en un acto como este tomo el arma en referencia sin la menor intención de causar ningún tipo de daño es por estas razones es por lo que solicito a este tribunal le sea concedida su libertad plena y se conduzcan las investigaciones a esclarecer lo narrado por el en el liceo donde cursa estudios. Seguidamente se le cedió la palabra a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, representante legal del adolescente quien expuso: Yo lo que quiero es retirarlo del liceo pero tengo el temor de que llegue a oídos de las demás personas que descubran que en el liceo hay mas armas de fuego y es por culpa de el, yo le informare a la fiscalía del traslado de mi hijo a otro liceo, así mismo quiero manifestarle a este Tribunal que en el día de hoy fue publicada el diario el Caribazo en la edición del día de hoy en donde se reseño lo ocurrido en el día de ayer en el liceo donde estudia mi hijo así mismo se reflejo la dirección exacta de mi hijo . Es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583, “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: Unos muchachos me buscaban confundiéndome con otro porque al parecer les dijeron que yo era de los cocos y les dije que yo no era de los cocos que yo era de bella vista me amenazaron y yo me asuste y ellos entraron uniformados para el liceo y después me metí al baño y en este estaban varios armamentos guardados y con el susto agarre el arma para defenderme y fue cuando me agarro la policía, yo salía defenderme en caso de que ellos me hicieran tiros quería salir rápido con la pistola y después botarla y fue que me agarraron en la parte de la cantina. Es todo. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa: Vista y oídas las exposiciones de las partes, ciertamente de las actas consignadas por el Ministerio Publico se evidencia un hecho típico y antijurídico referido al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual requiere para su consumación el portar solamente el arma, sin la debida autorización del organismo público que a tal fin delegue el estado. Igualmente el modo de aprehensión en que se produjo la misma, está referido a uno de los modos de procedibilidad de la flagrancia; por otra parte y por la otra, en cuanto a lo alegado por la Defensa, en cuanto a que su defendido no tenia intención de causar daño con el arma incautada, ello no supone una condición para desvirtuar el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, toda vez que es una presunción “juris et de jure” que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, solo vasta, como dije antes, el portarla sin autorización. De tal manera que, el “animus nocendi” poco importa al legislador penal, para adecuar la conducta al hecho ilícito del Porte Ilícito de Arma de Fuego. De hecho el Porte Ilícito de Arma de Fuego, es uno de los delitos consagrados en el titulo de los delitos Contra el Orden Público, toda vez que lo que se pretende, es la prevención; por ello las consecuencias ulteriores de lo que pueda producirse por la utilización del arma de fuego, serán catalogados por otros delitos autónomos, establecidos en el Ordenamiento Jurídico. Citando al autor, Andrés Guisante Franchesqui en el manual de Derecho Penal especial Edición 1988: “…En verdad como los delitos que entran en la categoría del que hablamos, ofenden al orden publico, no en uno de sus especiales aspectos, sino en si, aminorándolos en su esencia: en ellos difícilmente será dado advertir una objetividad jurídica inmediata y distinta del peligro social que ocasionan: la misión en el orden publico, en otros términos , no es consecuencia de otras particulares violaciones del ordenamiento jurídico; estos delitos se presentan con un efecto por si estante, que ataca directamente y exclusivamente a la paz publica; así pues el legislador penal no puede prescindir, que esta en la realizada de las cosas y en base a tan innegable verdad, debe constituir esta clase especial de delitos, calificados justamente por la lesión que hacen al orden publico y referido justamente a la turbación publica que pueda causar de ahí que sin efectos no son comunes a los demás delitos”. Por lo antes expuesto, queda comprobada la corporeidad del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, con la inspección que se le hiciera al arma, aunado a la declaración de la testigo quien funge además de Directora del Liceo Nueva Esparta, Ciudadana Luz Marina Rivera y debidamente concatenado con el contenido del acta policial, de ahí pues que para el tipo penal requerido por la vindicta publica de autos, no se requiere ningún otro elemento de convicción para demostrar tal Porte de Arma de Fuego, razón por la cual acertadamente, solicita el pase directo a juicio mediante la aplicación del Procedimiento Abreviado o Flagrancia, tal como lo contempla el articulo 557 de nuestra ley Especial. En consecuencia, se descarta la petición de libertad plena derivándose de ello, la imposición de la medida cautelar de Prohibición de Salida del País y de la Isla sin la autorización judicial, tal como lo contempla el literal D del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la obligación de presentarse ante el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes, el día lunes 05 de mayo del 2008. Igualmente asistirá a la una (1.00 pm) hora de la tarde ante la Oficina del Equipo Técnico de esta Sección, donde se le practicará al mismo la Evaluación Social, Psicológica y Psiquiátrica, requerida por las pautas, en caso de una sanción posible tal como lo estipula el articulo 622 “Ejusdem”. En consecuencia, este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento como Flagrante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, a los fines de la respectiva convocatoria de la Audiencia de Juicio Oral y Privado. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se decreta la Libertad del adolescente y se le impone la Medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en los literales C y D del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que del adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá presentarse el día Lunes 05 de Mayo del 2008 ante el Tribunal de Juicio y la Prohibición de salida del País y del Estado sin la correspondiente autorización Judicial. Así mismo se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de que a su representado le sea acordada la Libertad Plena CUARTO Se ordena la práctica de las evaluaciones Clínicas Sociales del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por intermedio de los servicios auxiliares adscritos a la Sección Adolescentes, para lo cual se acuerda el día lunes 05 de Mayo del 2008, a la 1:00 hora de la tarde. ASI SE DECIDE. QUINTO: Visto lo expuesto por la madre del adolescente, se ordena oficiar al Diario El Caribazo y a la Fiscalia Superior de este Estado, con la finalidad de exhortarle lo contenido en el articulo 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que existe la obligación de dicho articulo y por ende violación a la confidencialidad que debe todo procedimiento, cuando sean niños o adolescentes sujetos pasivos o pasivos de hechos punibles. Siendo las 03:30 p.m horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Líbrese los oficios correspondientes. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de imposición, y notificación firman.
LA JESZ DE CONTROL Nª 2


Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO.


FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PRIVADO


Dr. JOSE DE LA CRUZ YAGUARE VERACIERTA

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D- 2008-000110
CEN/jac