CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 21 de abril de 2008.
198º y 149º
En el día de hoy, lunes (21) de Abril del Dos Mil ocho, siendo las 12:20 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control N° 02 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación y Remisión en fecha 11 de Junio de 2007, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibida por este despacho en fecha 20 de Junio de 2007; por la Comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el Ordinal 8° del Articulo 452 del Código Penal Vigente. Estando presente la Juez Dra. Emilia Valle Ortiz, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 02, el ciudadano Secretario Abg. José Abelardo Castillo, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, la defensa representada por el Dr. Jose Luis García quien actúa en sustitución de la defensora Pública Penal N° 03 Dra. Geisha Camacaro y la Dra. Maria Luisa Finol, en representación de la Victima, según se desprende de poder que cursa en autos. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por los cuales ha sido citado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Por cuanto la victima me a manifestado su voluntad de llegar a un acuerdo con el imputado, y en ese sentido se me ha planteado que al adolescente se reimpongan unas obligaciones de hacer consistentes, en prestar alguna labor comunitaria ante la Institución que designe el Tribunal y por el lapso que este considere pertinente, por último solicito se le ceda la palabra a la victima acto de conciliación que solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al adolescente. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana MARIA LUISA FINOL representante legal de la empresa y expuso, quien expuso: Yo quiero llegar a un acuerdo con el adolescente y que se le fije alguna labor comunitaria social sin que esta obstaculice cualquiera otra actividad laboral o de estudio que este, esté realizando actualmente. “Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Defensor Público Dr. José Luis García, quien expone: “Visto lo manifestado por la representante del Ministerio publico la defensa no tiene objeción en llegar a un acuerdo conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 564 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente virtud que el delito imputado es uno de los no privativos de libertad y solicito al tribunal que se a este que le imponga las labores comunitarias que considere pertinentes. Es todo.” Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez de Control, e informó a las partes presentes y adolescente imputado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no se había llegado antes al acuerdo conciliatorio el Tribunal instó al mismo, y por ello conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Juez, informó al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Seguidamente la ciudadana Juez de Control N° 02, concedió el derecho de palabra al imputado IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra quien manifestó: “YO SI QUIERO LLEGAR A UN ACUERDO CONCILIATORIO Y ME COMPROMETO A CUMPLIR LO QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, es todo.” Culminada la exposición del adolescente se le cedió la alaba a la Defensa representada por el Dr. JOSE LUIS GARCIA, quien expone: Ratifico lo solicitado, es todo.”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana MARIA LUISA FINOL, en su condición de victima, quien expuso: “Yo estoy de acuerdo con todo lo que ha sido planteado, es todo.”. A continuación, tomo la palabra la Juez de Control, y vistos los hechos imputados por el Ministerio Público que son: “En horas de la tarde del día 06 de Julio del año 2006, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 4 del Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de que los mismos fueron señalados por el jefe de seguridad de la tienda Makro, como las personas que instantes antes habían sustraído de la tienda un bolso color negro contentivo en su interior de un DVD, marca Daewoo, de color gris, modelo NDG-K512H, los cual fue recuperado en poder de los adolescentes al momento de su detención. Hecho ocurrido en la Tienda Makro ubicado en la Avenida Francisco Fajardo, sector Conejeros, Municipio García, del Estado Nueva Esparta. Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes:
1.1.- “Acta de detención in fraganti, de fecha 06-07-06, suscrita por los funcionarios Agente Jesús Millán y Deivis Reyes, adscritos a la Base Operacional N° 4 del instituto Neoespartano de Policía, donde se deja Constancia las circunstancias como se produjo la detención de los adolescentes.
1.2.- Acta de entrevista del ciudadano CARLOS ANTONIO SOLORZANO MEJIAS, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.357.801, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…me encontraba en la sala de monitoreo del sistema de seguridad de la comercializadora Makro, cuando observe que entraron dos ciudadanos que en días pasados se metieron a la tienda y lograron sustraer una mercancía, en ese momento no pudimos detenerlos, pero hoy al entrar les hice un seguimiento…al llegar al área tomaron un maletín de Lapto y de allí se fueron al área donde están exhibidos los equipos de DVD, tomaron uno y lo metieron dentro del maletín, le hice un llamado a la policía…ellos llegaron inmediatamente y los sujetos quienes habían salido de la tienda se encontraba en el área del estacionamiento, lograron detenerlos con la mercancía encima…”
1.3.- Resultado de Experticia de reconocimiento legal Nº 212, de fecha 06 de Julio del 2006, por los funcionarios Jackson Mata y Jesemil Gómez, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, practicada a un artefacto electrónico denominado DVD, marca Daewo, un control remoto para equipos de DVD, marca Daewo; tres (03) segmentos de cable tipo conectores en colores blanco, rojo y amarillo, y un maletín tipo bolso, recuperados en la detención de los adolescentes.
1.4.- Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia de calificación de procedimiento ante el Juez de Control N° 2 de la sección adolescentes, en la que entre otras cosas expuso: “… yo lo hice por necesidad porque no tengo dinero y quería salir con mi novia…”.
1.5.- Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia de calificación de procedimiento ante el Juez de Control N° 2 de la sección adolescentes, en la que entre otras cosas expuso: “… Yo hice eso porque tengo una hija y necesito dinero para mantenerla…”.
Acusación que se presentó con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 624, “Ejusdem” solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de Un (01) año y Seis (06) meses.
Este Tribunal observa que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente encuadra en principio en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el Ordinal 8° del Articulo 452 del Código Penal Vigente, y visto que amerita sanción no privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda homologar el acuerdo conciliatorio, donde se determina como obligaciones pactadas que: “El adolescente deberá cumplir una labor comunitaria y social en la sede de Protección Civil ubicada en la Ciudad de Porlamar por un lapso de seis (06) horas semanales durante tres (03) meses. Organismos que deberán remitir el cumplimiento de estas obligaciones a este Tribunal cada 15 días. Se acuerda revocar la Medida cautelar, así como también se ordena dictar la respectiva decisión de AUTO DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, líbrese los correspondientes oficios, cúmplase. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Homologar el acuerdo conciliatorio, en los siguiente términos: “El adolescente queda cumplir una labor comunitaria y social en la sede de Protección Civil ubicada en la Ciudad de Porlamar por un lapso de seis (06) horas semanales durante tres (03) meses. ”. Se ordena dictar la respectiva decisión de AUTO DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, líbrese los correspondientes oficios, cúmplase. Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 06 de Octubre de 2007. Y así se decide.- Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la lectura de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias siendo las 12:33 horas de la tarde.
LA JUEZ CONTROL N° 02 TEMPORAL,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL ADOLESCENTE,
IDENTIDAD OMITIDA
EL DEFENSOR PUBLICO N° 01
DR. JOSE LUIS GARCIA
LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. ZARIBELL CHOLLET
LA REPRSENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA
DRA. MARIA LUISA FINOL
EL SECRETARIO
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
Asunto. OP01-P-2007-002834
EVO/jac
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