CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 18 de Abril del 2.008
196 y 149

ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D- 2008-000089
ASUNTO OP01-D- 2008-000089

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. EMILIA VALLE ORTIZ, en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; el Secretario Abg. José Abelardo Castillo, el Alguacil Carlos García.

ADOLESCENTE IMPUTADA:
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PRIVADA:
Dra. CAROLINA LUGO LUNAR, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.319 y el Dr. JOSÉ VICENTE DALLAR RUIZ, Inscrito en el Inpreabogado 97.847, con Domicilio procesal Urbanización Valle Verde Bloque 11, piso 3, apartamento 03-01, Municipio García del Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO:
Dra. Sikiu Angulo de Silla, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

VICTIMA: JUAN CARLOS TRUJILLO MALDONADO: venezolano, de profesión u oficio Comerciante, de 33 años de edad, nacido el 22-09-1974, titular de la cédula de identidad Nº 11.309.607, residenciado en Bella Vista calle Alejandro Hernández edificio Tirreno, piso 2, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy Viernes Dieciocho (18) de Abril del año 2.008, siendo la Una y Cuarenta (01:40) horas y minutos de la tarde, compareció la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, a los fines de presentar ante este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se dio por recibido en el Libro de entrada el día de hoy bajo el Nº de ASUNTO PRINCIPAL OP01-D-2008-000089, seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 2, solicitó del secretario de Sala verificar la presencia de las partes la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, la Adolescente Imputada IDENTIDAD OMITIDA, los Defensores Privados, CAROLINA LUGO LUNAR, y el Dr. JOSÉ VICENTE DALLAR RUIZ. Seguidamente se procedió a identificar plenamente al adolescente ante este Tribunal, quien dijo ser: IDENTIDAD OMITIDA. Se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenían un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que solicitaba se les nombrara un defensor público que lo asistiera. Acto seguido el Tribunal procedió a juramentar a los defensores quienes expusieron: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "Presento ante este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue detenida por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, en persecución cuando intentaba huir en compañía de un adulto luego que se introdujeron en un local comercial ubicado en la calle Jesús Maria Patiño, al lado del Banco Exterior, del cual sustrajeron varios teléfonos celulares, una computadora portátil, tarjetas ara teléfonos celulares, según refiere el acta policial, una de las victimas de nombre Juan Carlos Trujillo Maldonado, la adolescente y sus acompañantes utilizando arma de fuego y bajo sometimiento cometieron el hecho punible, evidenciándose en las actas que la adolescente antes de ser detenida se despojo de Cinco (5) teléfonos Celulares objetos del delito los cuales fueron reconocidos por la victima en el momento de sus aprehensión así como señalo igualmente que reconocía tanto a la adolescente como a sus acompañantes como los autores del hecho, siendo testigo el ciudadano Luis Alejandro Bravo Bravo. De lo antes expuesto y de las actas consignadas considera esta Representante del Ministerio Pública que estamos en presencia de un delito contra la propiedad que en este acto precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal Vigente. En tal sentido ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad de la adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Solicito se le imponga la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia Preliminar de la adolescente antes mencionada, concatenado con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el delito imputado puede merecer una sanción de Privación de Libertad y existen razones fundadas que la adolescente es autora o participe del delito imputado, y existiendo razones suficientes estimar el Peligro de fuga y la magnitud del daño causado ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que además de atentar contra la propiedad atenta contra la integridad física y la integridad individual. Finalmente solicito le sena practicadas las evaluaciones Clínico Sociales a la adolescente por intermedio de los servicios auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583, “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: Yo llegue como a las 9:00 de la mañana salí de mi casa y le dije a un amigo que me acompañara para Porlamar para comprar un colchón y unos zapatos entonces fuimos primero al centro y después nos quedamos en la bomba que esta cerca del hospital y después bajamos y mi amigo se encontró con un amigo y el le dijo que no porque el estaba conmigo y cuando llegamos mas abajo el nos dijo que tenia unos teléfonos para que los fuéramos a buscarlos y llevarlos al salado fuimos al centro de comunicación y el muchacho entro y después entro mi amigo yo entre de ultimo y le dijo a la señora que le dieran todo el dinero, los teléfonos y todo lo que tuvieran, y fue cuando el saco la pistola en eso llego una señora y se puso a ver los teléfonos por la vitrina y fue la que grito y en eso salimos corriendo y después la policía nos agarro y el muchacho que agarro todo no lo agarraron y el era que tenia la pistola y el fue que nos dio las tarjetas a mi amigo, a mi me agarraron primero y después a mi amigo y al chamito no lo agarraron, quiero decirles que el me apunto a mi y a mi amigo y nos dio unas tarjetas de teléfono .” Es todo. Seguidamente Se le cede la palabra a la Defensa Privada, Dr. JOSÉ VICENTE DALLAR RUIZ, quien expuso: “Oída la declararon de mi representada considera la defensa que al momento de la perpetración del delito evidentemente como lo ha manifestado ella queda claro que fue engañada y se hace constar que en cierto momento estuvo amenazada ya que el que portaba el arma de fuego la apunto y la conmino a cargar con algunos de los objetos que fueron sustraídos del local comercial haciendo ella caso omiso de la advertencia del sujeto por los nervios que tenia al momento y dándose a la huida; y por cuanto no están claros los hechos como ocurrieron los mismos solicito una de las medidas cautelares que se encuentran establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tomando en cuanta que se encuentra cursando estudios de bachillerato y la medida privativa le podría ocasionar la perdida del año escolar y la no continuación del los estudioso, estoy de acuerdo con el pedimento fiscal de que se siga la averiguación por la vía ordinaria a los fines de esclarecer los hechos ya que ella fue engañada y constreñida a estar en el lugar de los hechos.. Es todo. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, la adolescente imputada así como la defensa, para decidir observa: Se encuentra el acta de detención la cual hace referencia a la detención de la adolescente, las actas de entrevistas tanto de la victima como la de los testigos presénciales, es por ello, que se acuerda decretar en lo referente al procediendo el procedimiento ordinario, previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , además de ello, se estima la calificación del delito en atención al hecho punible narrado, como Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en relación a las medidas cautelares, se observa que el delito imputado es merecedor de sanción de privación de libertad, y los fundados elementos de convicción para estimar a la adolescente imputada como una de las autoras del delito atribuido, es por ello, que se acuerda con lugar la medida Cautelar de Detención Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se decreta la Privación de Libertad de la Adolescente en el Centro de Internamiento Para Hembras Presbiterio Silvano Marcano Maraver. Se acuerda con lugar las evaluaciones clínicas y psico- sociales. En consecuencia este Tribunal en funciones de control N° 02 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se decreta la Privación Preventiva de Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Hembras Presbítero Silvano Marcano Maraver, dependiente del IAMENE. CUARTO Se ordena la práctica de las evaluaciones Clínicas Sociales del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por intermedio de los servicios auxiliares adscritos a la Sección Adolescentes, para lo cual se acuerda el día martes 22 de Abril del 2008 a las 12:00. ASI SE DECIDE. Siendo las 02:00 p.m horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Líbrese los oficios correspondientes. SE ordena emitir la correspondiente resolución judicial. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de imposición, y notificación firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 TEMPORAL


Dra. EMILIA VALLE ORTIZ


FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA

LA ADOLESCENTE IMPUTADA,


IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PRIVADA


Dra. CAROLINA LUGO LUNAR,


Dr. JOSÉ VICENTE DALLAR RUIZ
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D- 2008-000089
EVO/jac