CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 11 de Abril de 2008
196º y 147º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, el Secretario Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.

IMPUTADO: IDENTIDADES OMITIDAS venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha xx de junio de xxxxxxx, de 17 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° XXXXXXXX, de profesión u oficio instalador de Aires Acondicionados, residenciados en el Poblado calle Nueva Esparta, casa XXXX Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijos de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS.

VICTIMAS: IDENTIDADES OMITIDAS.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Visto el escrito presentado en fecha 09-04-2007 por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, Abogada ZARIBELL CHOLETT, actuando en representación del Estado Venezolano, mediante el cual solicita la Remisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 569 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa resolver en este acto y en base a las siguientes, consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:

En fecha 18/11/2008, se apertura investigación por denuncia interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Cédula de Identidad N° XXXXXXX ante la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, en la que entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…En horas de la madrugada del día dieciocho (18) de Noviembre del año 2006, se recibió notificación vía telefónica en el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de que en el Hospital Luís Ortega de la Ciudad de Porlamar ingresaron dos personas de sexo masculino, presentando varias heridas producidas por armas de fuego procedentes del Sector de Ciudad Cartón, razón por la cual se trasladaron al referido Centro Asistencial donde el Agente Luís Medina, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, señalo que uno de los heridos había fallecido … quien resultó identificado como IDENTIDAD OMITIDA (…) y el herido resultó identificado como IDENTIDAD OMITIDA…”. (sic).

Estos hechos, acarrearon diligencias necesarias y útiles para la investigación y de las cuales se obtuvieron las siguientes:
• Acta de Inspección Técnica Nº 2.037, de fecha 18.11.06, en la cual se dejó constancia del sitio del suceso.
• Acta entrevista de la ciudadana Pereira Brito Audreys del Valle, ampliamente identificada, en su condición de testigo presencial de los hechos, donde claramente asintió que la persona que disparó a la víctima, es un ciudadano a quien le dicen “El Chivito” y con quien había tenido problemas tiempo atrás.
• Acta entrevista al ciudadano Luis Alberto Velásquez Martínez, ya identificado, en su condición de testigo presencial, quien asienta que el adolescente a quien se pretende prescindirle la acción penal, se encontraba el día de los hechos, acompañando a un sujeto demoninado “Yondri” , quien efectúo disparos.
• Acta de Entrevista a la ciudadana Lucinda Margarita Martínez, en su condición de testigo Presencial, quien manifiesta que observo a unos ciudadanos a quien le dicen IDENTIDAD OMITIDA, apodado “El Chivito”, portando armas blancas y efectuaron varios disparo a mi sobrino.
• Acta de Investigación Penal de fecha 06,01-08, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica, donde identifican a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA apodado como el IDENTIDAD OMITIDA
• Acta de Protocolo de Autopsia N° 044 de fecha 14-02-2007, practicada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, donde se observan las heridas localizadas en la Región Abdominal y Región Temporal derecha, producidas por arma de fuego.
• Acta de Entrevista al ciudadano Florencio Rafael Velásquez Martínez, en su condición de Testigo Presencial, quien manifiesto que un ciudadano apodado como “IDENTIDAD OMITIDA” efectúo Tres disparos, y logre ver a una segunda persona que se encontraba en el carro a quien llaman IDENTIDAD OMITIDA .
• Acta de Entrevista a la Ciudadana Lucinda Margarita Martínez, testigo Presencial, quien observó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA apodado “El Chivito” disparar contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Ministerio Público solicita al Juez de Control, mediante escrito fundado, la REMISIÓN de la causa, por cuanto el hecho nuevo merece una sanción menos grave que la medida ya impuesta, por ello requiere la prescindencia de la persecución penal, para solo elevar a juicio los casos más relevantes y en este caso particular, se previenen las consecuencias negativas de la estigmatización penal para los adolescentes.

Al respecto este Tribunal observa lo explanado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 569 literal (d):
La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los resaltantes del hecho.

Visto que la solicitud de Remisión de la causa, es interpuesta ante este tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla, a razón de lo establecido en el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 ibídem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del ordinal 18º como es.... “Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.”

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la investigación de los hechos punibles, es el legitimado para solicitar la remisión de la causa, y ello comporta uno de los modos alternativos a la persecución del proceso, a través de las instituciones del principio de oportunidad y por supuesto delegada por ley a ese titular de la acción penal no obstante como es una figura que pone fin al proceso, su examen final es otorgado al órgano jurisdiccional y ellos es así empero que la consecuencia ultima es un Sobreseimiento, por tanto es el juez de control que debe examinar tal petitum y en la fase de investigación.

En este orden de ideas, la exposición de motivo de nuestra ley especial, fundamenta esta figura de la remisión como una institución del proceso, basada en los principios de humanidad y proporcionalidad, ellos no es otra cosa que el derecho penal mínimo Y como apunta el jurista Caferata Nores, “…aquel que pretende perseguir y castigar únicamente los casos de relevancia penal, fundado en razones diversas de políticas criminales y procesales para solo suspender las ya iniciada o no iniciarlas, o reducirlas en su extensión subjetiva, o de hacerla cesar definitivamente en la sentencia, aún cuando concurran las condiciones ordinarias para perseguir y castigar. (Caferata Nores José, 1998, pagina 38, segunda edición, Cuestiones Actuales sobre el Proceso Penal).

Así mismo, la remisión conlleva a establecer que si bien es cierto, existen elemento y condiciones para enjuiciar a la persona que se le presume el hecho punible, no es menos cierto que, ampara aquellas participaciones mínimas, vale decir, cómplices simples o no necesarios de un delito, toda vez que ese investigado o imputado a prestado una ayuda no esencial para el ilícito penal, distinto es la autoría o las complicidades necesarias o correspectivas.

Colorario de lo anterior, la remisión como una de las vertientes el principio de oportunidad, también tiene su basamento en el articulo 40 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, regula que todos los estados partes tomaran las medidas…siempre que sea apropiado y deseable, para tratar a esos niños, sin recurrir a procedimientos judiciales en el entendimiento que se respetaran plenamente los derechos humanos y las garantías legales.
Esta disposición, conlleva a promover formulas alternativas consistentes en reducir en la mayor medida posible el número de adolescentes privados de libertad, y no ampliar el numero de individuo sujetos a diversas normas de control penal. Esta disposición de la Convención, arropa lo que en doctrina es llamado como “Desjudicialización”, es decir, la despenalización como razones y fundamento de políticas para evitar, estigmatizaciones, e institucionalizaciones, esto debido a que los adolescentes se encuentran en una etapa de formación de su personalidad y la conducta delictiva muchas veces es, una manifestación de periodo de crisis en la juventud y desarmonía con la madurez, así mismo favorece los costos de la administración de justicia.

Por todo lo que antecede, se observa que evidentemente existe la comisión de un hecho punible, que hay elementos para determinar el grado de responsabilidad del adolescente a quien se le está requiriendo la prescindencia de la acción penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado de Complicidad no Necesaria previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el articulo 84 ordinal 3; ahora bien, el supuesto alegado por la representación fiscal, conlleva que la sanción a imponer por el hecho que se pretende prescindir, carezca de importancia frente la sanción ya impuesta, de las pruebas presentadas encontramos acta de audiencia preliminar en original cursante a los folios 5,6,7,8,9,10,11 donde la juez de causa le sentencio por el procedimiento de admisión de los hechos imponiéndole la sancion de privación de libertad por le lapso de seis (06) años y tres (3) meses, por los hechos ocurridos el 28 de Enero de 2007, ocasionándole la muerte al ciudadano Francisco Gutiérrez Millán, recluido actualmente en el Centro Penitenciario Insular.

De lo antes expuesto, es menester señalar que el delito por el cual se fundamenta la presente Remisión, es uno de los excluidos de la aplicación de la sancion privativa de libertad, tal como lo contempla la parte infine del articulo 628 de la Ley Orgánica de Proteccion del Niño y del Adolescente. de tal manera, que amparado como es nuestro derecho penal juvenil, en garantías espacialísimas y basado en un doctrina filosófica, que contempla la mínima intervención, ciertamente de las actas recabadas y presentadas, se determina que la sancion a esperar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es irrelevante frente a la medida que actualmente cumple. Esta causal de Remisión, tampoco puede ser entendida o interpretada, como aquella que permite impunidad, toda vez que el adolescente de marras, cumplirá en la ejecución de esa sancion privativa de libertad, todos los efectos y consecuencia del ilícito penal y lo que es mas importante, cumplirá la finalidad y propósito de la sanción, recordemos que se trata de adolescente en etapa de desarrollo, y no tendría sentido imponerle otras medidas, una vez cumpla la sanción más grave.
Por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho decretar Con Lugar la Remisión, solicitada por la Fiscal del Ministerio Publicó, en los términos siguientes:
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano titular de la cedula de identidad, residenciado en el Poblado, calle Nueva Esparta, Casa XXXXX, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, por los hechos acontecidos en fecha 18 de Noviembre de 2006 y en consecuencia al prescindirse la Remisión procede el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo pautado en el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión expresa dispuesta en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Proteccion Niño y del Adolescente . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO
EL SECRETARIO
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
Asunto: OP01-D-2007-000015
CEN/jac