CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 10 de Abril de 2008
197º y 149º

Vistas las anteriores actuaciones y visto así mismo el contenido del escrito presentado por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, en la cual solicita a este Tribunal se sirva ordenar la captura del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así mismo hago de sus conocimiento que el mismo también puede ser localizado en un sector denominado “EL HUECO”, de Ciudad Cartón, en virtud que el mismo aparece mencionado como presunto autor del delito de Robo Agravado en la causa seguida ante este Tribunal la cual se encuentra signada con el Nº OP01-D-2008-000065, por los hechos que fueron realizados en fecha 27 de marzo del año 2007, en las inmediaciones de la Calle El Colegio, cuando siendo aproximadamente alas 4:00 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones del Centro Comercial Makro, recibieron un llamado del ciudadano Iván José Rodríguez, informándonos que en las instalaciones del local Comercial de nombre Auxilios Viales Express Margarita, ubicada en la calle Milano habían robado a mano armada y señalo a dos ciudadanos con apariencia de adolescentes quienes al notar la presencia policial se separaron tomando distintos destinos, procediendo a la persecución de uno de los adolescentes quien se introdujo en un terreno baldío dándose a la fuga, posteriormente regresaron a la calle el Colegio, en donde pudieron notar que el ciudadano Iván Rodríguez, quien logro capturar a un ciudadano localizándole en su poder un bolso de tela tipo morral contentivo de tres teléfonos celulares y una computadora Marca HP y Ciento Noventa Bolívares Fuertes (BsF 190,oo). Cursa igualmente en autos acta de entrevista de laS victimas ciudadana Angélica Carolina Rodríguez, quien entre otras cosas manifestó: “vi dos muchachos que siguieron de largo luego regresaron y entraron a la oficina haciendo preguntas para hacer una compra de algo, uno de ellos vestía camisa roja y saco un arma de fuego, y apunto al señor Antonio Infantino, y decía en forma agresiva y alterada que era un atraco y que le dieran todo el dinero…los dos eran delgados, morenos, el que tenía el armamento tenia una camisa roja, una gorra y era bajito…”. De igual manera cursa en autos, acta de entrevista del Ciudadano Antonio Infantino Castro, quien entre otras cosas expuso lo siguiente…uno de ellos vestía camisa roja y llevaba gorra, de estatura baja, sacó un arma de fuego tipo pistola y me apuntó, decía en forma agresiva y alterada que era un atraco y que le diéramos todo el dinero…” Cursa igualmente entrevista realizada al ciudadano Oswaldo Valdemar Mendoza, quien manifestó que “…los dos eran delgados, morenos, el que tenia el armamento tenía una camisa roja, una gorra y era bajito…”. Riela a los autos declaración del ciudadano Iván Antonio Rodríguez Rodríguez, quien expuso: “…los dos eran delgados, morenos, el que tenia el armamento tenia una camisa roja, una gorra y era bajito…el otro muchacho que revisaron tenía el bolso…cuando lo agarre me dijo que estaba en compañía del que le dicen “CARLITOS” , que el era el que tenía la pistola y vive en un lugar conocido como el hueco…solo se que el que se escapo le dicen IDENTIDAD OMITIDA, se escapo con la pistola…estamos asustados porque ellos son vecinos del sector y pueden arremeter contra nosotros…”. Vistos los hechos y el petitorio de la representación Fiscal este Tribunal para decidir observa PRIMERO: Las medidas de coerción personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar a todas aquellas personas que se le involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con lo derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos pues, que uno de los derechos Fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el del Derecho a la Libertad de ahí que las privaciones todas si excepción debe darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad deben interpretarse de forma restrictiva, ello significa pues que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que solo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le esta permitido al juez o al interpretador realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional. SEGUNDO: Visto lo anterior, toda medida con finalidad garantizadora, de aseguramiento o instrumental ella persiguen de forma cautelar el resultado del proceso, con el fin de evitar que el mismo no culmine de forma eficaz. Así pues, el principio de la legalidad rige de manera imperante ante el examen de una medida restrictiva cautelar de Libertad y en primer termino en la fase de investigación; en nuestra ley especial las medidas privativas de libertad están referidas a los siguientes escenarios, la detención para la identificación, la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y la prisión preventiva. Estas modalidades varían de acuerdo a las fases del proceso, siendo la primera y la segunda para la etapa de la investigación, en pero la redacción de la norma del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos remite al artículo 652 Ejusdem, y de ahí se infieren varios escenarios; no obstante el que interesa al presente caso es el aducido a: “Que de la investigación practicada, se desprenda la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración y cuando por imposibilidad el Ministerio Publico no pueda aprehenderlo, solicitara al Juez de Control, en base al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este de forma supletoria la aprehensión o detención del presunto participe y una vez aprehendido deberá ser conducido al juez de control dentro de las 24 horas siguientes, a objeto de que sea oído y debidamente imputado por ante el órgano jurisdiccional. TERCERO: De los elementos de convicción presentado para esta solicitud de aprehensión por parte de la vindicta publica de autos, ciertamente se ilustra y “Fomus Bonis Iuris”, el cual implica la existencia de evidencias serias que hagan presumir que hay un hecho punible y de relevancia penal e igualmente para el Ministerio Público y el Tribunal permitirse, la formación de un juicio de valor o lo que es lo mismo, una pronogcis de la responsabilidad penal del involucrado o sospechoso. Por otra parte también debe darse el “Periculum in mora”, el cual se representa, por la evidente necesidad de aplicar una medida restrictiva, puesto que de no aplicarse, se puede correr el riesgo de la evasión del imputado sea por la magnitud del daño causado, por la sanción posible a imponer y así mismo por el peligro de fuga. Trátese entonces, de un sospechoso con conducta predelictual suficientemente acreditada en los libros de registro de entrada de causas llevados por ante este Tribunal, por otra parte estamos en presencia de un delito grave, el cual presupone como sanción la privación de libertad y las circunstancias evidenciadas en los elementos de pruebas, las cuales muestran violencia y amenazas a la vida de las victima toda vez que el sospechoso en compañía de otro se encontraban presuntamente armados y precisamente a uno de estos se le identifica individualmente como “IDENTIDAD OMITIDA” , vistiendo para el momento una camisa roja, una gorra y era bajito y que rea el que tenia la pistola, escapándose del lugar y amenazando con arremeter en contra de las victimas si denunciaban. Ello sin duda hace presumir también peligro para la victima o de obstaculización para la búsqueda de la verdad. De tal manera pues que ante el despliegue de la presunta conducta desplegada por el adolescente identificado como CARLOS ANDRES RONDON BERIAU, alias “CARLITOS”, lo más ajustado y procedente en derecho es restringirle el derecho a la libertad como medida cautelar. En consecuencia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, hace las siguientes consideraciones. 1.- Declara con lugar lo solicitado por la Representante Fiscal, ordénese la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, lo cual amerita su inmediata CAPTURA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 251Ejusdem y adminiculado con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- Se ordena libar oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar Estado Nueva Esparta, así como a la Policía Municipal de Mariño, y al Instituto Neoespartano de Policía, a los fines de lograr la misma, quienes deberán practicar la captura del referido adolescente y una vez lograda la misma, notificarle a la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, a los fines de que la misma, proceda a realizar las actuaciones correspondientes, dentro de las 24 horas siguientes a la detención para ser oído por este Tribunal . Líbrense los oficios correspondientes, Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

Dra. Cristell Erler Navarro


EL SECRETARIO,

Abg. José Abelardo Castillo
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. José Abelardo Castillo



Asunto: OP01-D-2007-000065
CEN/jac