Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 4 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000001
ASUNTO : OP01-D-2009-000001
ORDEN DE APREHENSION
Vistas las anteriores actuaciones y visto así mismo el contenido del escrito presentado por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, en la cual solicita a este Tribunal se sirva ordenar la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XXXXXXXXX, de 15 años de edad, nacido en fecha 16 de Septiembre del año XXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, quien reside en el Sector OMITIDO, calle OMITIDO, cruce con calle OMITIDO, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en base a los elementos de convicción descritos en dicha solicitud; para ello este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Cursa investigación identificada bajo el N° 17-F7-0001-09, nomenclatura llevada por dicho Despacho Fiscal, donde se evidencia que en horas de la madrugada del día 31 de Diciembre del año 2008, el ciudadano Alvaro José Rivas Ortega (Víctima), se encontraba frente a su residencia ubicada en la calle Principal de la Urbanización El Espinal, casa N° 04, de la Jurisdicción del Municipio Diaz de este Estado, cuando se acercaron dos (02) ciudadanos que tripulaban una moto de color Azul y el conductor de la misma, sin mediar palabras saco a relucir un arma de fuego y le efectuó dos (02) disparos en la cabeza, falleciendo la víctima de manera inmediata, dándose los mimos a la fuga sin que hasta la presente fecha, hayan logrado ser ubicados. SEGUNDO: De los elementos de convicción, consignados por la representación fiscal de autos, en esta misma fecha, se evidencia que la vindicta pública de autos en el curso de la investigación que lleva a cabo, logró recabar datos que permiten ubicar al presunto adolescente involucrado anteriomente idencitificado, a los fines de poder ser aprehendido y trasladado en el termino de veinticuatro horas siguientes a su detención, para ser oído por ante este Tribunal con todos los derechos y garantías que la Ley exige. Ahora bien no basta sólo que la misma señale donde pueden ser ubicado sino que por el contrario debe acompañarse de elementos probatorios, que deduzcan para esta juez decisora, sospechas fundadas de la participación de este adolescente en los hechos anteriormente descritos; por ello y como bien se señalo antes la Fiscal Séptima presenta el día de hoy, elementos de convicción que confirman Las sospechas fundadas que exige nuestro legislador en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estos fundamentos se enuncian a continuación: 2.1) Acta de entrevista de la ciudadana MAYSER ELENA QUIJADA CABRERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.748.283, rendida en fecha 01 de Enero del 2.009, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, en la cual expuso: “…estábamos sentados frente a la caso, mi esposo Álvaro, que estaba en una silla viendo hacia la casa y yo en otra viendo hacia la carretera y en varias oportunidades habían pasado dos personas en una moto… mi esposo se tomo un trago de whisky y se atoro, empezó a toser y observo que vienen las dos personas en la moto y se pararon mientras mi9 esposo tocia, observe que uno de los muchachos que tenia unos cohetones y una pistola, sin mediar palabras, se bajo de la moto y le disparo en tres oportunidades en la cabeza a mi esposo y después huyeron… A preguntas formuladas respondió: el que le disparo a mi esposo es un catire blanco, bajo, vestía camisa como rosada y el otro era moreno, delgado…Es todo” 2.2) Acta de Investigación Penal de fecha 01-01-2009, suscrita por el funcionario Sub-inspector, OTTO ADLER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalísticas, donde se deja constancia de la comparecencia a ese cuerpo Policial de la ciudadana MAYSER ELENA QUIJADA CABRERA, informando que tuvo conocimientos a través de vecinos del sector donde ella reside, urbanización Cerromar, quienes por temor se niegan a declarar, pero manifestaron que los autores de la muerte de su cónyuge, Alvaro Rivas Ortega, son dos sujetos conocidos en el sector como: “TICO Y REYNALDO”, quienes se desplazaban a bordo de una motocicleta de color azul, conducida por el ultimo de los nombrado. De igual manera informo que el ciudadano mencionado como IDENTIDAD OMITIDA reside en el sector del piache y su progenitora IDENTIDAD OMITIDA, esta domiciliada en la Calle OMITIDA en la Urbanización de OMITIDO, de la Jurisdicción del Municipio Díaz de este Estado. 2.3) Acta de Investigación Penal de fecha 01-01-2009, suscrita por el funcionario Sub-inspector, OTTO ADLER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, donde se deja constancia de la entrevista que sostuvo con la ciudadana ORIANA DEL VALLE CEDEÑO NAVARRO, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.156.365, quien le informa: “ que el adolescente de nombre identidad omitida, reside en ciudad Cartón en la residencia de su padre, y Que la noche del 31-12-2008, vio pasar a este sujeto conduciendo una motocicleta de color azul a toda velocidad, acompañado de un ciudadano desconocido y se dirigieron a la calle principal de la Urbanización Cerromar, enterándose posteriormente de la muerte del ciudadano Alvaro Rivas Ortega. Es todo”. 2.4) Acta de Investigación Penal de fecha 01-01-2009, suscrita por el funcionario Sub-inspector, OTTO ADLER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalísticas, donde se deja constancia de la entrevista que sostuvo con la ciudadana NERYS DEL CARMEN GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.191.044, en su condición de progenitora del adolescente Reynaldo, quien le informo, que desconocía el paradero de su hijo, pero el mismo reside con su padre en Ciudad Cartón, y que la ultima vez quye lo vio fue la noche del 31-12-2008, minutos antes de la media noche, cuando el mismo paso por el frente de su casa, conduciendo una moto de color azul a toda velocidad, en compañía de un desconocido; al mismo tiempo que aporto los datos personales de su hijo, los cuales son: Reinaldo José González Gómez, adolescente, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 16-09-1993, de 15 años de edad, hijo de los ciudadanos Reinaldo José González y Nerys Del Carmen Gomez Lozada, residenciado en el Callejón Bello Monte, cruce con calle Paramaconi, casa S/N, del sector Ciudad Cartón del Estado Nueva Esparta, a la vez consigno partida de nacimiento. 2.5.) Acta de Entrevista de la Adolescente IDENTIDAD OMITDA, Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXXX, rendida en fecha 02-01-2009, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, quien entre otras cosas expuso: “me encontraba con mi padre OMITIDO, frente a su casa ubicada en la urbanización OMITIDO, en la cuaL estábamos conversando con su esposa, y por la calle que estaba al frente pasaron varias veces dos sujetos en una motocicleta de color azul oscuro, que dejaron de pasar por un rato, pero posteriormente regresaron, acercándose donde nosotros estábamos, que la moto se les coleo y mientras su papá estaba sentado el sujeto que iba manejando la moto saco un arma de fuego y le efectuó varios disparos a su papá, quien quedo tendido en el piso. Y a preguntas formuladas respondió: que el que le efectuó los disparos a su papá, era el que iba manejando la moto; que no lo conoce; que se entero por familiares que se llama OMITIDO…Es todo”. Y 2.6) Protocolo de Autopsia, suscrito por la Dra. Fanny Díaz, en su condición de Medico Anatomopatologo, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia del cadáver del ciudadano Álvaro José Rivas Ortega, el cual presento dos (02) heridas producidas por el paso de Proyectiles dispararos por arma de fuego de Proyectil único… a nivel de la cien derecha con orificio de salida en la región peauricular izquierda… y otro orificio de entrada en la región retro auricular derecha con orificio de Salida en la región maxilar izquierda… certificando la causa de la muerte como: FRACTURA DE CRANEO Y LACERACION DE MASA ENCEFALICA, DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO CEVERO COMO CONSECUENCIAS DE HERIDA POR ARMA DE4 FUEGO A LA CABEZA.” TERCERO: Las medidas de coerción personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos púes, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones todas si excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, ello significa púes, que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley. CUARTO: Visto lo anterior, toda medida con finalidad garantizadora, de aseguramiento o instrumental, persiguen de forma cautelar el resultado del proceso, con el fin de evitar que el mismo culmine de forma eficaz. Así púes, el principio de la legalidad rige de manera imperante ante el examen de una medida restrictiva cautelar de Libertad y en primer término en la fase de investigación. Corolario de lo anterior, nuestra ley especial señala que las medidas privativas de libertad, están referidas a los siguientes escenarios: la detención para la identificación, la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y la prisión preventiva. Estas modalidades varían de acuerdo a las fases del proceso, siendo la primera y la segunda para la etapa de la investigación, empero la redacción de la norma del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, nos remite al artículo 652 “Ejusdem” y de ahí se infieren varios supuestos; no obstante el que interesa al presente caso, es el aducido a: Que de la investigación practicada, se desprenda la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración y cuando por imposibilidad el Ministerio Publico no pueda aprehenderlo, solicitara al Juez de Control, en base al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este de forma supletoria la aprehensión o detención del presunto partícipe y una vez aprehendido deberá ser conducido al juez de control dentro de las 24 horas siguientes, a objeto de que sea oído y debidamente imputado por ante el órgano jurisdiccional. QUINTO: De los elementos de convicción presentado para esta solicitud de aprehensión por parte de la vindicta publica de autos, ciertamente se ilustra y “Fomus Bonis Iuris”, el cual implica la existencia de evidencias serias que hagan presumir que hay un hecho punible y de relevancia penal e igualmente para el Ministerio Público y el Tribunal permitirse, la formación de un juicio de valor o lo que es lo mismo, una pronógsis de la responsabilidad penal del involucrado o sospechoso. Por otra parte, también debe darse el “Periculum in mora”, el cual se representa, por la evidente necesidad de aplicar una medida restrictiva, puesto que de no aplicarse, se puede correr el riesgo de la evasión del imputado, sea por la magnitud del daño causado, por la sanción posible a imponer y así mismo por el peligro de fuga. debemos entender por peligro de fuga, el Código Adjetivo Penal, establece las condiciones para que se intuya o determine, el “periculum in mora”, dispuesto en el artículo 251 “ibidem” y dentro de los cuales, los ordinales 2ª y 3ª así como en el parágrafo primero, señalan que se debe tomar en cuenta, la sanción que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la presunción jure et de jure, para los casos punibles con sanción privativa de libertad. En conclusión con los elementos de prueba que determinan sospecha fundada en contra de este adolescente y el periculum in mora antes establecido, del cual por cierto, no necesita que los supuestos para su procedencia se den de forma concurrente, sino por el contrario de forma alternativa, tal como se describiera en este punto, hacen determinar para este decisor, que ciertamente es necesario acordar con lugar la aprehensión solicitada, para una vez producida pueda imponerse en esta investigación, las medidas de aseguramiento o de cautela idóneas y pertinentes previo el ejercicio técnico del derecho a la defensa. En consecuencia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, hace las siguientes consideraciones: 1.- Declara con lugar lo solicitado por la Representante Fiscal, ordénese la aprehensión del adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XXXXXXXXX, de 15 años de edad, nacido en fecha XX de XXXXXXXX del año XXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, quien reside en el Sector OMITIDO, calle OMITIDO, cruce con calle OMITIDO, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, lo cual amerita su inmediata APREHENSION, en el lugar donde se encuentre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 251 “ejusdem” y adminiculado con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- Se ordena libar oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, quienes deberán practicar la aprehensión del referido adolescente y una vez lograda la misma, notificarle a la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, a los fines de que esta, proceda a realizar las actuaciones correspondientes, dentro de las 24 horas siguientes a la detención para ser oído por este Tribunal. Líbrense los oficios correspondientes, Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
3:25 PM
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