Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Control N° 01
La Asunción, 27 de Abril de 2008
198° y 149°
ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO Nº OP01-D-2008-000108
JUEZ: DRA. CIRA URDANETA DE GÓMEZ.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA
DEFENSOR PUBLICO N° 2 DRA. PATRICIA RIBERA.
SECRETARIO DE GUARDIA: Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.
Se inicia la presente audiencia en el día de hoy, domingo veintisiete (27) de abril de Dos Mil Ocho (2008), siendo las Cinco y Cuarenta y Cinco una (05:45) horas de la tarde comparece ante este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, a los fines de presentar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA; quien comparece previo traslado de la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Se le asignó el Asunto Nº OP01-D-2008-000108. La Ciudadana Juez, Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de ley, solicita al Secretario de Guardia, Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, verificar la presencia de las partes los alguaciles José Espinoza y Felipe Romero, que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. Sikiu Angulo, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, igualmente se encuentra presente la Defensa Publica Penal N° 2, Dra. Patricia Ribera quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, tercer piso, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, así mismo se encuentran presentes los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la representación fiscal para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento ante este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los adolescentes supra identificados, quienes según consta en actas policiales fueron detenidos en horas de la tarde del día ayer por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, cuando procedían a efectuara orden de allanamiento N° 4-C-040-08, de fecha 24-04-08, emanada del Tribunal de Control N° 4, a cargo del Dr. Ramón Antonio Carpio de este Circuito Judicial Penal, en una viviendas ubicada en la Calle Jesús Maria Patiño, sector Bella Vista, confeccionada en bloques frisada y pintada de color verde con rejas de metal pintadas de color blanco, en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño, en donde residen unos ciudadanos conocidos como (IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA), al llegar al sitio en compañía de dos testigos varios ciudadanos que se encontraban en la residencia efectuaron disparos a la comisión policial los cuales tuvieron que repeler la acción utilizando sus armas de fuego resultando herido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual fue trasladado al Hospital Luís Ortega, donde se encuentra actualmente recluido por presentar, fractura de mandíbula y traumatismo de tórax no complicado encontrándose bajo observación medica, una vez controlada la situación lograron localizar dentro de la citada vivienda a tres ciudadanos adultos y a uno de los cuales le localizaron tres armas de fuego una escopeta calibre doce, contentiva de tres cartuchos del mismo calibre, una pistola calibre 380, con seis cartuchos del mismo calibre, once cartuchos 3.80 y un arma de fuego tipo revolver recortado, calibra 3.57 magnún, provisto de seis cartuchos calibre 38, tres de los cuales se encontraban percutidos, y dos adolescentes quienes quedaron identificados como José Antonio Figuera Aguilera y Alejandro José García Ramos, al revisar la vivienda se localizo lo siguiente: PRIMERO: En la primera Habitación, dentro de una caja de cartón un arma de fuego tipo pistola marca Tanfloguio, calibre 9 milímetros, contentiva de un cargador sin cartucho, un cargador extra largo con 22 cartuchos: SEGUNDO: En la tercera habitación dentro de un zapato deportivo marca puma encontraron 12 cartuchos calibre 12, TERCERO: En la cocina debajo de la nevera se localizo un envoltorio contentivo de 56 mini envoltorios que contenía una sustancia tipo polvo blanco que el ser sometida a experticia química resulto ser Clorhidrato de Cocaína con un peso de Quince Gramos con Novecientos Diez Miligramos (15,910 Grs). CUARTO: En el lado izquierdo de la vivienda en donde funciona un gallinero se localizo debajo del un lavamos una gorra de color azul marca adidas, se localizaron 36 envoltorios, treinta y cuatro confeccionados en papel aluminio contentivos de una sustancia granulada que al ser sometidos a expertilla resulto ser Cocaína Base Con un peso neto de Cuatro Gramos con Novecientos Ochenta Miligramos (4,980 Grs), y los otros dos confeccionados en material sintético contentivo de en un polvo blanco que resulto ser Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de trescientos Miligramos (300 MG) , una tijera de metal un tubito de hilo para coser y la cantidad de 57 bolívares fuertes. QUINTO En una mata de guayacán en medio del patio se encontró un envoltorio contentivo de 121 envoltorios envueltos en aluminio que contenía una sustancia granulada que al ser sometida a experticia resulto ser Cocaína Base con un peso neto de Dieciséis Gramos con Ochocientos Treinta Gramos (16,830 Grs) y un rollo de papel aluminio SEXTO: En el mismo patio se encontraron esparcidos varios cartuchos 3 calibre 12 percutidos, 14 calibre 9 milímetros percutidos y 1 calibre 3.80 percutido. Los adolescentes fueron sometidos a experticias en vivo y los mismo resultaron positivo tanto en el manejo como consumo de marihuana. De las actas consignadas esta Representante Fiscal considera que estamos en presencia de los siguientes delitos: 1.-) TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que por la cantidad encontrada, la presentación y demás elementos localizados se presume que están incursos en el precitado delito. 2.-) VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, toda vez que la comisión policial al llegar a la vivienda a los fines de practicar el allanamiento fueron recibidos con disparos por parte de las personas que se encontraban en el interior de la misma, 3.-) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente. Solicito a este Tribunal decrete la continuación de la presente investigación por la Vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que resulte pertinente para la determinación de la participación de los adolescentes en el hecho punible imputado. Finalmente solicito a este tribunal se imponga a los adolescentes la Medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir Detención para Asegurar la Comparecencia a la Preliminar, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que el delito que se le atribuye es merecedor de una sanción privativa de libertad aunado a la existencia de elementos para estimar que los adolescentes son autores o partícipes del hecho punible y considero que existe el peligro de fuga en razón a la sanción a imponerles y la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por nuestro máximo Tribunal como de lesa humanidad. Finalmente ciudadana juez solicito acuerde el traslado al Hospital Luís Ortega de la Ciudad de Porlamar, en donde se encuentra hospitalizado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien resultara lesionado en el enfrentamiento con la comisión policial toda ello a los fines de hacerle la correspondiente imputación fiscal y sea escuchado ante este tribunal en presencia de un abogado defensor. Por último consigno en este acto constante de Cuatro folios actas de experticias toxicológicas realizadas a las sustancias incautadas así como las realizadas a los adolescentes, de las cuales solicito al tribunal me sean expedidas copias simples de las actas consignadas en este acto. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías constitucionales y legales, consagrados en los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90 y 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569 Ejusdem. Seguidamente el Tribunal procedió a interrogar a los adolescentes imputados acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que manifestaron entender lo expuesto, así como su voluntad de rendir declaración, la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal Procedió a tomarle declaración por separados por lo que libre de juramento, coacción y apremio, en tal sentido el Tribunal, le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “ NO QUIERO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ”. Es todo, Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “NO TENGO NADA QUE DECIR NO QUIERO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”
Es todo. Culminada la declaración de los adolescentes este Tribunal le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Mis representados se acogen al precepto constitucional contenido en el articulo 49 de la constitución patria que los exime de declarar lo cual no les perjudica en el presente proceso. Esta Defensa revisadas las actas presentadas, observa que el presente procedimiento ha sido presentado ante este Tribunal de manera extemporánea, violando el contenido del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente que ordena que el adolescente detenido en flagrancia debe ser presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico dentro de las veinticuatro horas siguientes, las cuales en el presente caso se cumplieron en horas del mediodía de hoy y los adolescentes fueron presentados ante este Tribunal a las 04;30 (cuatro y treinta) horas de la tarde, es por ello que esta Defensa considera que la detención practicada a los adolescentes es ilegal y así pido a este Tribunal lo decida y como consecuencia decrete la libertad de mis representados y no acoja la privación de libertad preventiva solicitada por la ciudadana Fiscal, solicito también que se remitan copias certificadas del presente expedientes y sus anexos ante la Fiscalía del Ministerio Publico a fin de que ordene se abran averiguaciones pertinentes a los funcionarios actuantes del Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta (Inepol) y funcionarios y expertos de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Porlamar, a los fines de que se determine las razones del retardo en la realización de las experticias pertinentes en este caso y retardo en consecuencia en la presentación de los adolescentes ante este Tribunal. En caso de que este Tribunal no acoja lo solicitado por esta Defensa, pido decrete en beneficio de ambos adolescentes medida cautelar contenida en el literal c del articulo 582 de nuestra Ley especial, tomando en cuenta que ambos adolescentes tienen arraigo en este Estado, donde ambos nacieron y residen junto a sus padres y demás familiares; también que se tome en cuenta que se encuentran presentes en esta audiencia los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien es el hermano mayor de mi representado IDENTIDAD OMITIDA y ambos representantes me han manifestados ser garantes de que los adolescentes cumplirán con las presentaciones que determine este Tribunal y ante la autoridad que corresponda ya que los mismos no presentan registros policiales y es la primera vez que se ven incursos en un delito. Finalmente solicito evaluaciones Clínico Sociales a mis representados por ante los servicios auxiliares y me sean espedidas copias simple de todas las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo”. EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa y con vista de las actuaciones policiales consignada por la Fiscal del Ministerio Público hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del procedimiento, este Tribunal, vistas las circunstancias señaladas por el Ministerio Público y evidenciadas en las Actas Policiales, se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, a los fines de que el Ministerio Público por cuanto se amerita continuar la investigación llegando a fijar todos los elementos necesarios a la determinación de la verdad de los hechos. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los delitos por los hechos imputados por la fiscal del ministerio publico efectivamente hasta esta etapa del proceso existe presunción de que la conducta desplegada por los adolescentes aquí identificados encuadran en las figuras delictivas de 1.-) TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.-) VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal y 3.-) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, señalados por la fiscal del ministerio publico sin embargo ello pudiese ser desvirtuados con las investigaciones complementarias de las investigaciones. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se acuerda trasladar el Tribunal y constituirse en la sala de observaciones o en la dependencia del Hospital Luís Ortega en donde se encuentre recluido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de practicarse las actuaciones solicitadas por la fiscal del ministerio publico y para ello se fijan las 10:00 horas de la mañana del día Lunes 28 de abril del 2008, para lo cual quedan debidamente notificadas las partes, esta fijación se hace para esa oportunidad dada la hora en que así lo ha solicitado la fiscal del ministerio publico, se ordena librar oficio a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de policía a los fines de que continúen con el apostamiento policial en custodia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dada la gravedad de los hechos relacionados en esta investigación. CUARTO: Se ordena remitir copias certificadas del presente asunto a la Fiscalía Superior, a los fines de aperturar investigación correspondiente a los funcionarios actuantes y al experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la advertencia de que este despacho tiene conocimiento de que la policía actuante se presento en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desde las 10:00 horas de la mañana y los resultados fueron entregadas a las 4:30 de la tarde, para lo cual se exhorta a la fiscalía del ministerio publico a los fines de que se proceda a realizar las investigaciones pertinentes cuando ocurran delitos de los aquí presentados y mas aun cando se tratan de delitos de lesa humanidad y por el porte de las armas que fueron decomisadas que son de gran potencia y que son delitos que tanto daño están causando lesa humanidad, advirtiéndole a los funcionarios actuantes la prioridad absoluta que se debe cumplir en los procedimientos en donde presumiblemente han incursionado adolescentes, donde se deben tener presentes que los lapsos son exageradamente cortos, y el compromiso de todos es no jugar a la impunidad, por eso el norte de toda actuación con adolescentes debe ser la prioridad absoluta previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en contra de los funcionarios policiales actuantes. Remítase mediante oficio. Certifíquese por secretaría. QUINTO: Este Tribunal acoge lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar de Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la persona de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por cuanto que de comprobarse la responsabilidad en hecho punible que ha motivado esta investigación, la sanción a imponer es privativa de libertad dada la magnitud de los hechos acontecidos presuntamente, además de tratarse de uno de los delitos considerados graves a tenor de los dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el mismo adolescente ha asumido su participación aunque ha manifestado haber sido coaccionado o inducido a ello por lo que para asegurar la comparecencia a los actos de la investigación, se decreta la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 “ejusdem” en consecuencia no se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar solicitada por no ser procedente por las razones que antecede. Esta medida la cumplirá en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”. Líbrense los oficios correspondientes. En cuanto a lo solicitado por la defensa que la detención de los adolescentes es inconstitucional y existe una privación ilegítima de libertad considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho y debido a la magnitud de los hechos es decretar la privación de los adolescentes ya que si bien es cierto hubo retardo en la presentación de los adolescentes se debe a la magnitud y cantidad de sustancias y objetos incautados y a todo evento están dentro de la 48 horas prevista en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide. SEXTO: Este Tribunal acuerda con lugar la practica de las Evaluaciones Psiquiátricas, Psicológicas y Sociales, para que sean practicadas el día martes veintinueve (29) de Abril a las doce y treinta (12:30) horas y minutos de la tarde, por intermedio del equipo multidisciplinario de Los Servicios Auxiliares adscrito a esta Sección de Adolescentes, ubicado en La Avenida Constitución, edificio Palacio de Justicia, tercer piso. Líbrese los Correspondientes Oficios. SEPTIMO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio y la defensa que le sean expedidas copias simples de las actas consignadas y así se decide. Líbrense las correspondientes boleta de Privación de libertad y oficios correspondientes. Siendo las 06:30 horas de la tarde del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PÚBLICA
DRA. PATRICIA RIBERA
LOS REPRESENTANTES LEGALES
IDENTIDAD OMITIDA
VELÁSQUEZ RAMOS DAVID JOSÉ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
Asunto Nº OP01-D-2008-000108
CUdG/jac
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