CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO OP01-D-2008-000054



JUEZ: DRA. CIRA URDANETA DE GÓMEZ.
ADOLESCENTE IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT
DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 2 DRA. PATRICIA RIBERA
SECRETARIA TEMPORAL: Abg. ELIANA RAQUEL MENDEZ


En el día de hoy, Jueves veinticuatro (24) de Abril de dos mil ocho (2008), siendo las diez (10:00) horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificadas en autos, hizo acto de presencia la DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, acompañada de la Secretaria Temporal, ABG. ELIANA RAQUEL MENDEZ, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Publica Penal N° 2, DRA. PATRICIA RIBERA. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que en horas de la tarde aproximadamente las 2:15 horas de la tarde del día 14-03-2008, la adolescente imputada fue detenida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño de este estado toda vez que momentos antes en compañía de otras ciudadanas, sustrajeron mercancías de los locales de nombre Mariño Import y Glamour ubicado en la avenida Santiago Mariño y 4 de Mayo, respectivamente, entre los cuales se pueden indicar los siguientes: cinco (05) pantalones marca Bacci y Nikibikit que fueron recuperados al momento de la detención y diez pantalones cortos marca Capri de diferentes modelos y colores que no lo lograron ser encontrados, procedimiento efectuado en presencia de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el ordinal 8° del artículo 452 del Código Penal vigente. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración de los detectives LUIS RODRIGUEZ Y YOHAN MENESES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de este Estado, quienes suscribieron el Avalúo Real No. 138-08 y avalúo prudencial No. 097-08, ambos de fecha 14-03-2008, realizada a los objetos recuperados en el procedimiento asi como los no localizados. 2) Declaración de los funcionarios Sub-Inspector MIGUEL PAREDES Y MARCELYS MARTINEZ, adscritos a la División de Patrullaje Ciclística del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño de este Estado, quienes practicaron la aprehensión de la adolescente imputada, 3) Declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la cual es útil y pertinente por ser la testigo y víctima del hecho punible atribuido a la adolescente, y 4) Declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la cual es útil y pertinente por ser testigo presencial del hecho punible atribuido a la adolescente. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente y que para el caso de ser declarada culpable, le sea aplicada la sanción contenida en el literal B del artículo 620 consistente en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Asimismo, si no se acoge al procedimiento abreviado por admisión de hechos, solicito se mantenga la medida cautelar que pesa sobre la adolescente a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia oral y privada. A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 8° del artículo 452 del Código Penal vigente, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR LA DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “En conversación sostenida previamente por mi persona con el doctor José Luis García defensor público No. 01, quien es el defensor designado al caso de esta adolescente, el mismo me manifestó que previamente se había entrevistado con la adolescente que le manifestó su deseo de admitir los hechos lo cual fue corroborado por mi persona en conversación sostenida con la adolescente antes de esta audiencia es por ello que pido a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 542 el derecho a ser oído y 577, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pido se le ceda la palabra a la adolescente para que manifieste lo que a bien tenga es te Tribunal y luego de ello se me ceda nuevamente la palabra a los fines de ejercer la defensa técnica. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO A LA ADOLESCENTE ACUSADA DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE LA ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA ADOLESCENTE ACUSADA, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo admito los hechos, yo si hice eso y estoy arrepentida. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA REPRESENTADA POR LA DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “Oída la exposición de la adolescente de manera espontánea, pido se aplique el procedimiento abreviado, obvie el pase a juicio y se imponga inmediato la sanción, según lo dispuesto en el artículo 583 de ley especial. Pido se tome en consideración el lapso por el cual el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la sanción, el cual ha sido de dos años, pidiendo sea rebajada la misma a la mitad, en virtud del principio de proporcionalidad, tomando en cuenta que la adolescente acudió al llamado de este Tribunal y ha manifestado sus deseos de estudiar y de cambiar su vida. Es primaria, tiene tan solo 15 años de edad, y tiene un hijo de once (11) meses, el cual ella debe criar y de alguna manera debemos como Estado tratar de ayudarla en este proceso, en base a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Finalmente pido se revoque la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 15-03-2008. Es todo”. Vistas y oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 8° del artículo 452 del Código Penal vigente, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y recibidas en este acto. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra culpable a la misma, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 8° del artículo 452 del Código Penal vigente, por los hechos narrados en la Acusación Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, es así como le impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente haciendo la rebaja de la sanción solicitada por el Ministerio Público y la defensa en la mitad, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal B y 583 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente, debiendo la misma cumplir, en consecuencia con las siguientes obligaciones: 1) La adolescente deberá cursar estudios o trabajar, lo cual deberá certificar ante el Tribunal de Ejecución de esta sección cada dos (02) meses, el cual vigilará y controlará el cumplimiento de esta sanción. 2) La adolescente no podrá ausentarse de su domicilio donde reside. 3) Por cuanto la adolescente ha manifestado ser madre, se le ordena cumplir con sus deberes de madre. 4) Y cualquiera otra regla que le imponga el tribunal de Ejecución de esta Sección. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar que pesa sobre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, impuesta por este Tribunal de Control en fecha 14-03-2008, contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada Quince (15) días, en consecuencia líbrese el respectivo oficio, y se decreta su libertad plena. CUARTO:. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 10:30 horas y minutos de la mañana se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ




LA FISCAL (A) 7MA DEL MINISTERIO PUBLICO





ABG. SIKIU ANGULO DE SILLA



LA ADOLESCENTE IMPUTADA



IDENTIDAD OMITIDA







LA DEFENSORA PUBLICA



ABG. PATRICIA RIBERA










LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. ELIANA MENDEZ
Asunto No. OP01-D-2008-000054