CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01



ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO OP01-D-2008-000055



JUEZ: DRA. CIRA URDANETA DE GÓMEZ.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT
DEFENSOR PRIVADO: DRA. RITAMARY DEL JESUS SILVA Y LUCIA ELENA PEÑA QUIJADA
SECRETARIA TEMPORAL: Abg. ELIANA RAQUEL MENDEZ


En el día de hoy, martes veintidós (22) de Abril de dos mil ocho (2008), siendo las diez (10:00) horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hizo acto de presencia la DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, acompañada de la Secretaria Temporal, ABG. ELIANA RAQUEL MENDEZ, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, DRA. ZARIBELL CHOLLETT, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado del Centro de Internamiento “Los Cocos”, debidamente asistido por las Defensoras privadas RITAMARY DEL JESUS SILVA Y LUCIA ELENA PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.336.920 y 16.932.646, e Inpreabogados Nos 115.826 y 118.670, respectivamente, acompañado de su representante legal IDENTIDAD OMITIDA; y la víctima IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que siendo aproximadamente las ocho (08:00) horas de la noche del día 14-03-2008, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando en compañía de un ciudadano que no fue detenido, por el sector La Aguada, en el Municipio Arismendi de este Estado, en una carretera solitaria y obscura abordaron de manera sorpresiva a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA VASQUEZ y IDENTIDAD OMITIDA, cuando venían en un vehículo automotor clase motocicleta, color rojo, modelo AX-100, por una curva pronunciada a baja velocidad, aprovechando tal situación los empujaron, de manera que lograron bajarlos de la moto y utilizando un arma de fuego tipo escopeta, con la cual efectuaron un disparo al aire, mediante amenazas de muerte, los despojaron del citado vehículo, así como de un teléfono celular, para luego intentar escapar, siendo posteriormente detenido el adolescente imputado por funcionarios adscritos a la Comisaría de la Asunción del Instituto Neoespartano de Policía del estado cuando iba conduciendo la mencionada moto cerca del lugar donde sucedieron los hechos, en presencia de las víctimas, quienes en el acto reconocieron al adolescente como una de las personas que momentos antes los habían despojado de sus pertenencias. En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de entrevista de los funcionarios LUIS GONZALEZ CORDOVA Y CRISTIAN AUMAITRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta, quienes suscribieron experticia de reconocimiento legal No. 150-08 de fecha 15-03-2008, al vehículo clase motocicleta, marca Topaz, tipo paseo, color rojo año 2006, recuperado al momento de la detención del adolescente imputado. 2) Declaración de los funcionarios Sub-inspector ENZO PEREZ, Cabo Segundo VALENTIN GUTIERREZ, Distinguido JUVENAL MARCANO y Agente LUIS BERMUDEZ, adscritos a la Comisaría de la Asunción del Instituto Neoespartano de Policía, las cuales son útiles y pertinentes para la demostración del hecho por cuanto los mismos fueron los aprehensores del adolescente imputado. 3) Declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, víctima del hecho punible 4) Declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial del hecho punible. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente y que para el caso de que no se acoja al procedimiento abreviado por admisión de los hechos le sea impuesta la PRISION PREVENTIVA prevista en el artículo 581 para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio, toda vez que están llenos los extremos. Finalmente solicito, que en caso de ser declarado culpable le sea impuesta la sanción contenida en el literal F del artículo 620 consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS. A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y recibidas en este acto, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Los amigos de él que quedaron sueltos andan sueltos y armados y andan diciendo que me iban a matar porque puse la denuncia, el le decía a su compañero que me matara, yo trabajo para comprarme mis cosas, y esto no es justo, yo quiero hacerlo responsable a él y a sus amigos responsables de lo que me ocurra”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR LAS ABOGADOS DRA. RITAMARY DEL JESUS SILVA Y DRA. LUCIA ELENA PEÑA QUIJADA, QUIENEN EXPONEN: “De conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pido se le ceda la palabra a mi representado y que luego que el mismo manifieste lo que a bien tenga, me sea cedido nuevamente el derecho de palabra para realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo.”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo admito los hechos, y estoy arrepentido de eso y le pido disculpas a la víctima. En estado la madre del adolescente manifiesta que ella le va a hacer saber a los amigos de su hijo que no se metan mas con la víctima. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO REPRESENTADO POR LA DRA. RITAMARY DEL JESUS SILVA, QUIEN EXPONE: “Oída la exposición de la adolescente de manera espontánea, pido se aplique el procedimiento abreviado, obvie el pase a juicio y se imponga inmediato la sanción, según lo dispuesto en el artículo 583 de ley especial. Y revisarle la media aplicándoles una de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que el mismo se comprometa con lo establecido por el tribunal. Pido se tome en consideración el lapso por el cual el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la sanción, el cual ha sido de cinco años, pidiendo sea rebajada la misma a la mitad. Seguidamente la codefensora Dra. Lucia Pena, haciendo uso al derecho de palabra expuso: “En razón de que ya teníamos conocimiento de la situación de las amenazas que era objeto la víctima presente en este acto ratificamos la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público en cuanto a que se le sea acordada a la víctima una medida de protección, pues hemos tratado de hacer las diligencias pertinentes a los fines de esclarecer quienes son esas personas ya que también eso le causa perjuicio a nuestro defendido en razón de que el mismo al estar privado de libertad no tiene contacto con las personas que están fuera solo se le permite el acceso a su madre que es la única que ha podido ingresar al sitio de reclusión, en razón de esto presumimos que no es él el autor de esas amenazas o quien esté dirigiendo dichos actos, asimismo solicitamos a este tribunal que al momento de imponer la sanción correspondiente tenga bien considerar que nuestro defendido ha mantenido una buena conducta durante el proceso, y tiene buena conducta predelictual, solicitamos entonces le sea aplicada la rebaja de ley correspondiente. Es todo”. Vistas y oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y recibidas en este acto. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuentra culpable al mismo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por los hechos narrados en la Acusación Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad (el adolescente tiene catorce años), idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, es primario, y ha demostrado someterse al proceso, además que el objeto robado o sustraído fue recuperado; es así como le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente haciendo la rebaja de la sanción solicitada por el Ministerio Público en la mitad, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal F, 583 y 622 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente, debiendo el mismo cumplir en definitiva DOS AÑOS Y SEIS (06) MESES.”. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, impuesta por este Tribunal de Control, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en su detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, en consecuencia líbrese la respectiva boleta. CUARTO: Asimismo, este Tribunal no acoge lo solicitado por la defensa en relación a la aplicación de una medida menos gravosa, por no ser procedente. Asimismo, se le impone al adolescente el deber que tiene de no ofender ni accionar en contra de la víctima aquí presente. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad de Atención a la Víctima a los fines de instar a dicho organismo con objeto de brindar protección al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, víctima en el presente caso. SEXTO: Se designa como Centro de Reclusión para el adolescente, el Centro de Internamiento Para Varones “Los Cocos. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 11:30 horas y minutos de la mañana se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ





LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO



DRA. ZARIBELL CHOLLETT

LA VICTIMA




IDENTIDAD OMITIDA








EL ADOLESCENTE



IDENTIDAD OMITIDA



LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE



IDENTIDAD OMITIDA




LA DEFENSORA PRIVADA



DRA. RITAMARY DEL JESUS SILVA




LA DEFENSORA PRIVADA



DRA. LUCIA ELENA PEÑA QUIJADA








LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ELIANA RAQUEL MENDEZ
Asunto No. OP01-D-2008-000055