TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 02 de Abril de 2008
197° y 149°

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
ASUNTO PRINCIPAL NRO. 0P01-P-2007-005393

En base a la previsión legal, contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa de oficio a REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA al adolescente identidad omitida, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXXXXXX, residenciado en la Urbanización XXXXXXXXXX, Calle Figueroa, Casa S/N, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ORDINAL 3° del Código Penal, en donde la representación del Ministerio Publico, le investiga, y en la que se decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, consistentes en presentaciones periódicas cada (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal para decidir observa; se recibió oficio N° 990 en esta misma fecha, emanado de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con anexo de copia del Control de Presentaciones llevado por esa oficina en el cual se deja constancia que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx ha cumplido con las presentaciones impuestas, evidenciándose el cumplimiento de las presentaciones ordenadas por este Tribunal al Adolescente de Autos, en virtud de que la finalidad que persigue el legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, basándose en las Garantías fundamentales de los Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en el articulo 540 de la Ley Adjetiva Especial, que establece la Presunción de Inocencia, el cual consagra: “Se presume la Inocencia del Adolescente hasta tanto una Sentencia firme no determine la existencia del Hecho y la participación culpable del imputado, imponiéndole una sanción”. Por la motivación procedente este Tribunal, ACUERDA, mantener al Adolescente imputado, bajo, la aplicación de la misma Medida Cautelar que le fuera impuesta, en ocasión de presentación que hiciera la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico especializado en fecha (17) de Diciembre de 2.007, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ORDINAL 3° del Código Penal, modificándole únicamente la periodicidad en el cumplimiento de la presentación cada (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a la Revisión de la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia ACUERDA la presentación del Adolescente cada (30) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, diarícese y de déjese copia del presente Auto. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL N 01,


Dra. Petra Marcano de Cerrada.

LA SECRETARIA,


Abg. María Leticia Murguey.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. María Leticia Murguey.




Asunto N° 0P01-P-2007-005393
PMDC/Ana Luz Flores**