CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 15 de Abril de 2008.
197° y 149°


Asunto N° OP01-P-2007-003133

TRIBUNAL DE CONTROL N°01

JUEZ: Abg. Cira Urdaneta de Gómez

Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA

Fiscal VII del Misterio Público: Abg. Zaribell Cholett

Defensor Público Penal N° 2: Patricia Ribera

Secretaria: Eliana Raquel Mendez


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro.- 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 10 de Abril 2008, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


PUNTO UNICO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. No obstante el legislador estableció en aras de depurar los proceso y solo llevar a juicio los casos realmente relevantes para ahorrarle a la justicia costos, tiempo y en definitiva hacer de la justicia penal, mediante estas figuras alternativas un proceso más rápido y así cumplir con la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y así mismo una recompensa para aquéllos acusados que acogiéndose al procedimiento por Admisión de los Hechos, dándole al juez la facultad mediante la discrecionalidad reglada, de rebajar la sanción de un tercio a la mitad, considerando la magnitud del delito y el arrepentimiento del acusado.

Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:


I-A
DE LOS HECHOS ADMITIDOS

En horas de la tarde del día 10 de Abril del 2008, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otras adolescentes, fueron detenidas por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neospartano de Policía ya que momentos antes las mismas se introdujeron en la casa del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y sustrajeron un (01) DVD, marca Hiunday, de color gris, con sus respectivos cables; una (01) bolsa de detergente marca ACE de un kilogramo y objetos de aseo personal, los cuales fueron recuperados en su poder al momento de la detención de las mismas, siendo testigo del hecho, el ciudadano José Zabala. Hecho ocurrido en la calle 4 casa N° 0-35 de la Urbanización Cotoperiz II.

La ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Zaribell Cholett, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia Preliminar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada, por considerarla responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Ordinal 5 del articulo 453 del Código Penal vigente y como sanción la siguiente:, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN AÑO.

Este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 578, 620 Y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Adjetiva Especial, y lo hace en los siguientes términos:


I-B
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan:

1. Acta Policial de detención de fecha 08 de Agosto de 2007, suscrita por los funcionarios Agente Jonetys Carrión y Jesús Pérez Rodríguez, adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de policía donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención de la adolescente imputadas, y entre otras cosas expusieron “… encontrándome en labores de patrullaje nos trasladamos a la urbanización Cotoperiz, ya que momentos antes las mismas se introdujeron en la casa del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y sustrajeron un (01) DVD marca Hiunday, de color gris, con sus respectivos cables, una (01) bolsa de detergente marca ACE de un kilogramos y objetos de aseo personal los cuales fueron recuperados en su poder al momento de la detención de las mismas, siendo testigo del hecho, el ciudadano José Zabala. Hecho ocurrido en la calle 4 casa N° 0-35 de la Urbanización Cotoperiz II…”

1) Acta de Entrevista del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien entre otras cosas expuso. “… en mis labores de jardinero, se me presentó mi vecino diciéndome que hacía pocos minutos observó a tres adolescentes entrar hacia mi casa… saliéndose por la parte de atrás, llevándose un DVD y varios artículos de limpieza….”

2) Acta de Entrevista del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien entre otras cosas expuso:.. “ hoy miércoles 08 de Agosto de 2007 observo a tres adolescentes, entrar hacia la casa de mi vecino …, Saliéndose las mismas por la parte de atrás…”.



3) Experticia de Reconocimiento legal sin numero de fecha 08 de Agosto de 2007 suscrita por Alex J ose Velásquez Mata , adscrito a la comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de policía , practicada a l un(01) DVD marca Hiunday, de color gris, con sus respectivos cables; una (01) bolsa de detergente marca ACE de un kilogramo y un jabón de baño marca Palmolive y un desodorante para caballero marca Mesmerize recuperadas en el momento de la detención de la adolescente imputada.



Así una vez impuesto la acusada, por este por el Tribunal de los derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente, cito: “… yo si entre a esa casa y me arrepiento, mi mamá me va a poner a estudiar. Yo admito los hechos...”.

Se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Patricia Ribera, de este domicilio, solicito: “… De conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pido se le ceda la palabra s mi representada y que luego de que la misma manifiesto que a bien tenga, me sea cedido nuevamente el derecho de palabra para realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo…”. “…Oída la exposición de la adolescente de manera espontánea, pido se aplique el procedimiento abreviado, obvie el pase a juicio y se imponga de inmediato la sanción según lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Especial. Pido se tome en consideración el lapso por el cual el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la sanción, el cual ha sido un año, pidiendo sea rebajada la misma a la mitad, ya que la adolescente acudió al llamado de este Tribunal y ha manifestado sus deseos de estudiar y de cambiar su vida. Es primaria, tiene tan sólo 14 años de edad, de alguna manera debemos como Estado trata de ayudarla en este proceso, y en base a lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sobre todo en los resultados de las evaluaciones psicosociales donde se evidencia que es fácilmente influenciable y con baja autoestima. Finalmente pido se revoque la Medida Cautelar decretada por este Tribunal en fecha 13-08-2007. Es todo”.


Se observa que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación al hecho imputado, que se declaran probados constituye el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 5° del artículo 453 del Código Penal vigente, Por cuanto el adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida.


Por cuanto se observa que una vez admitidos los hechos por parte del acusada, ya identifica, previo a la imposición de los derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del Título Segundo, Capitulo I y II, artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición y explicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 d, de la citada Ley Orgánica para el Niño y el Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como también de las Fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, tal como lo es la conciliación y la remisión previstas en los artículos 564 y 569 de la tan citada Ley para la Protección del Niño y del Adolescente; constatándose, que la adolescente comprendió el alcance de todo lo expuesto, sus derechos y garantías y se le advirtió que su silencio no le perjudicaría, por lo que Acto seguido por lo que la adolescente imputada manifestó: defensa pública de autos, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como la rebaja correspondiente.

III
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fé, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado que este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a la adolescente sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del tipo penal HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Ordinal 4 del articulo 453 del Código Penal vigente, y en relación con el ordinal 3 del articulo 84 ejusdem.
IV
CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por los acusados antes identificados, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadrara los hechos donde resultó acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el Ordinal 5 del articulo 453 del Código Penal vigente.

Los supuestos de hecho de la norma señalada encuadran dentro de la conducta desplegada por el acusado de marras, siendo entonces CONSUMADA ello obedece a la superación de la jurisprudencia emitida por nuestro máximo tribunal, específicamente en la Sala de Casación penal, la cual abolió la antigua tesis del apoderamiento en los delitos contra la propiedad, en donde no se configurado el perfeccionamiento o momento consumativo de estos delitos cuando el sujeto activo del hecho punible se ha aprovechado de la cosa hurtado o robada. Tesis esta que en recientes jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de forma sostenida, se ha establecido todo lo contrario vale decir, que no vasta que el agente del delito se apodere y aproveche de la cosa hurtada sino que el solo hecho de haberle arrebato el objeto a la víctima aunque sea por breves instantes, constituye el perfeccionamiento del delito y en consecuencia no puede sostenerse la frustración o tentativa. Así entonces el delito cometido por los adolescentes acusados y la admisión de los hechos realizada por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, conlleva a determinar que el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Ordinal 4 del articulo 453 del Código Penal vigente, y en relación con el ordinal 3 del articulo 84 ejusdem consumado. (Sentencias de la Sala de Casación Penal, decisión Nro.-460 de fecha 24.11.2004 y decisión Nro.- 0348/2004).

En consecuencia establecidos estos hechos, dentro de la norma jurídica encontramos ciertamente que, con lo antes expuesto y basándose en las reglas del derecho penal, que existe la comisión de un hecho punible y consecuentemente la responsabilidad penal del acusado antes identificado, en el hecho ilícito antes descrito y analizado.

V
SANCION APLICABLE

En consecuencia cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la Admisión de los Hechos este Tribunal admite el mismo y procede a dictar la sanción, la cual vista y estudiadas las circunstancias del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le impone de acuerdo al contenido de los informes Psico-sociales, la de REGLAS DE CONDUCTA preceptuada en el artículo 624 de la citada Ley Especial, consistente en 1) La adolescente deberá cursar estudios, lo cual deberá certificar ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección cada dos meses, el cual vigilará y controlará el cumplimiento de esta sanción; 2) La adolescente no podrá ausentarse de su domicilio donde vive con su madre IDENTIDAD OMITIDA y deberá acatar las órdenes e instrucciones que ésta le imparta, todo ello motivado a las circunstancias individuales que fueron demostradas por esta adolescente, tal y como se evidencia a los folios 3, 4 y 5, 8, 9, 10 y 11. Si bien es cierto el artículo 570 literal “g” ibídem obliga al Ministerio Público a especificar la sanción definitiva que éste considere asi como el plazo del cumplimiento; no es menos cierto, que la determinación de la sanción está a cargo del Juez decidor quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622 “ejusdem; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido. Se considera pertinente, idónea y necesaria la medida sancionatoria solicitada por el Ministerio Público, sanción esta para la cual se impone como lapso de cumplimiento UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, debido al contenido de los informes antes referidos, tomando las pautas determinadas en el artículo 622, toda vez que fuera del ámbito netamente penal debe considerarse el aspecto individual y familiar donde el joven adulto se desenvuelve, recordemos que la finalidad de las medidas es socio-educativa y a ello debe atender el juez al momento de aplicación y monto de la sanción. Si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta si es pertinente se hará en base siempre de las pautas del artículo 622 “ejusdem”, de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana y en este caso se acuerda rebajar la mitad del lapso de tiempo solicitado por la vindicta pública. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY se hace en los siguientes términos: AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY se hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Ordinal 5 del articulo 453 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES prevista en el artículo 624 de la citada Ley Especial, haciendo la rebaja de la sanción solicita por el Ministerio Público y la defensa en la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “b” y 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo la misma cumplir en consecuencia con las siguientes obligaciones: 1) La adolescente deberá cursar estudios, lo cual deberá certificar ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección cada dos meses, el cual vigilará y controlará el cumplimiento de esta sanción; 2) La adolescente no podrá ausentarse de su domicilio donde vive con su madre IDENTIDAD OMITIDA y deberá acatar las órdenes e instrucciones que ésta le imparta. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar que pesa sobre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA impuesta por este Tribunal de Control contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, consistente en el cumplimiento de un régimen de presentación, ante la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días. Así se decide. En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 2:30 horas de la tarde, a los 196° años de la Federación y 147° de la Independencia.
LA JUEZ DE CONTROL NRO.-O1

Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ELIANA RAQUEL MENDEZ
En esta misma fecha, se publicó la sentencia a las 2.30 horas de la a tarde del día de hoy.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ELIANA RAQUEL MENDEZ





Asunto N° OP01-P-2007-003133