CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1
SECCIÓN ADOLESCENTES


La Asunción, 11 de Abril de 2008
197º y 149º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. Cira Urdaneta de Gómez, en funciones de Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria Temporal Abg. Eliana Raquel Méndez.

ADOLESCENTE IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-


Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente Nº OP01-P-2007-000718, recibido en este despacho en fecha 10-04-2008, seguido a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal, previamente observa:


CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA:


Verificado como ha sido los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y visto lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Este Tribunal, observando la jurisprudencia de fecha 21-06-2004, en sentencia N° 1195, cuyo Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado. Por ello se faculta así la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, si estima que no es necesario el debate, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso se observa que los elementos que han sido explanados por la Fiscal del Ministerio Público son suficientes para evidenciar que este Tribunal está facultado para decidir sin debate, y por ello no se vulneran los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, debe este Tribunal proceder a emitir la decisión que corresponde, sin necesidad de convocar a una audiencia previa, y así lo decide.-

CAPITULO II:
DE LOS HECHOS.


Ha sido manifestado por la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, que en fecha 22 de Noviembre de 2007, la adolescente antes mencionada, fue presentada ante este Tribunal en funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes, donde se le imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos ocurridos en la Urbanización Marisal, sector Conuco Viejo, calle principal cruce con calle C, casa con fachada pintada de color marrón y color beige de la Jurisdicción del Municipio García, donde residen los ciudadanos como IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en la cual reside la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lugar donde practicaron visita domiciliaria resultando de ese operativo, la incautación para pistola y un envoltorio en material sintético contentivo de clorhidrato de cocaína, con un peso neto de dos gramos con ochocientos miligramos, en la habitación que ocupa la adolescente y su pareja IDENTIDAD OMITIDA, asimismo fueron incautados en la residencia allanada según la experticia No. 384 de fecha 23-11-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seis (06) teléfonos celulares, municiones, seiscientos ochenta y dos mil bolívares en dinero efectivo, una balanza electrónico, dos (02) cámaras digitales y varias bolsitas de material sintético transparente contentiva de Bicarbonato de Sodio con un peso de veintiocho (28) gramos con setecientos miligramos. Así las cosas, en la Audiencia de Calificación de Procedimiento se solicitó la continuación de la investigación por la vía ordinaria y la aplicación de la medida cautelar establecida en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo acordado lo solicitado por la Fiscalía ya que de las actas no se evidencian elementos de convicción que vinculan al adolescente con el hecho punible atribuido.

CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa: Han sido recabados como elementos de convicción, relacionado con los hechos de fecha 23/11/2007, los siguientes:

PRIMERO: Acta Policial de fecha 22-11-07, inserta al folio dieciocho (018) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia del Instituto Neoespartano de Policía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la adolescente imputada, de la siguiente manera: “… siendo las 02:15 horas de la tarde de hoy me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe JAIRO GONZALEZ, Detectives EDDY CASTRO, RAFAEL MATA BERBINnos desplazábamos por el sector María Auxiliadora de la población de Altagracia, logramos avistar a un sujeto, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, logrando este despojarse de un objeto que poseía en la mano derecha lanzándolo al pavimento y tratando de darse a la fuga…logrando interceptarlo a pocos metros del lugar…por lo que se procedió…una vez efectuada la revisión corporal se logró incautar en la parte interna del bolsillo derecho del pantalón…la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) en efectivo…por lo que se procedió de inmediato a realizar un rastreo minucioso en el área donde este se había despojado del objeto, logrando incautar…un envoltorio de material sintético de color verde…el cual al ser revisado contenía en su interior una sustancia granulada de color blanco con olor fuerte, de la cual se presume sea una presunta droga de la denominada crack…”.

SEGUNDO: Resultado de Experticia toxicológica en vivo de fecha 11-03-07, N° 9700-073-010, inserta al folio nueve (09), suscrita por los expertos MIRIAM MARCANO Y JOSE MARCANO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Porlamar, practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, resultando positivo en el raspado de dedos para la determinación de manipulación de marihuana y NEGATIVO en la muestra de orina para la determinación del consumo de marihuana.

TERCERO: Resultado del análisis de Orientación Química No. 9700-073-009, de fecha 11-03-2007, suscrita por los expertos MIRIAM MARCANO Y JOSE MARCANO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Porlamar, practicada a las sustancias incautadas; lo cual resultó ser CLORHIDTRATO DE COCAINA, con un peso neto de un gramo (01) con ochocientos cuarenta (840) miligramos.


Los elementos anteriormente narrados, son señalados por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, como fundamento para la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en base a lo dispuesto en el literal D del artículo 561 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, considera este Tribunal, una vez analizadas y examinadas las actas que conforman el presente asunto, que puede evidenciarse que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue cometido efectivamente en fecha 11 de Marzo de año Dos Mil siete (2007), cuando funcionarios practican detención flagrante al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que el mismo al notar la presencia policial optó por darse a la fuga, y según lo dicho por los funcionarios actuantes, el adolescente lanzó al pavimento un objeto que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA. No obstante, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial de la Sentencia No. 225 del 23-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal, siendo la ponente la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, donde indica que no basta con lo actuado por el órgano policial, sino que debe estar adminiculado a otros elementos que incriminen al imputado para que pueda desvirtuarse la Presunción de Inocencia. Por lo que a criterio de esta juzgadora, es necesario para este tipo de procedimientos la presencia de testigos que puedan corroborar la veracidad de lo asentado en acta por los funcionarios, ya que solo el dicho de los mismos no basta para atribuirle al imputado el hallazgo de la sustancia incautada; asi los hechos, no se encuentran elementos de causalidad entre el adolescente imputado y el hallazgo de la droga, que permita establecer fundadamente su participación en el hecho.

Por todos los razonamientos anteriormente expresados, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente es acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la ciudadana representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos no pueden atribuírsele al adolescente antes mencionado. En tal sentido; se declara con lugar lo solicitado por la vindicta pública, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en beneficio del adolescente antes mencionado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos acontecidos en fecha 11 de Marzo del 2007, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de dejar sin efecto las presentaciones impuestas al adolescente. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,



DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
EL SECRETARIO

Abg. ELIANA R. MENDEZ



Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

EL SECRETARIO

Abg. ELIANA R. MENDEZ







Asunto Nº OP01-P-2007-005052
CUdG/eliana