Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Control N° 1
La Asunción, 11 de Abril de 2008
197° y 149°
ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO Nº OP01-D-2008-000082
JUEZ: Dra. Cira Urdaneta de Gómez.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett
DEFENSOR PUBLICO PENAL N° DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA TEMPORAL: Abg. ELIANA RAQUEL MENDEZ
Se inicia la presente audiencia en el día de hoy, Viernes (11) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), siendo la una (01:00) horas de la tarde comparece ante este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT, a los fines de presentar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien comparece previo traslado de Policía Municipal de la Península de Macanao, a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Se le asignó el Asunto Nº OP01-D-2008-000082. La Ciudadana Juez, Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de ley, solicita a la Secretaria, Abg. ELIANA RAQUEL MÉNDEZ, verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada por el Alguacil de Guardia JUAN SALAZAR, que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, igualmente se encuentra presente la Defensa Publica Penal N° 1 DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, tercer piso, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la representación fiscal para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento ante este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la adolescente supra identificada, quien fue detenida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Península de Macanao, quienes recibieron información según llamada telefónica en la sede policial de las características de una joven que según la información cargaba una cantidad de droga a los fines de su distribución y según el acta policial los funcionarios establecieron un punto de control allí en Boca de Pozo y verificaron en uno de los autobuses que cubre la ruta de Porlamar, la presencia de la adolescente observando que las misma tenía las mismas características que las recibidas en la llamada telefónica, se le efectuó la revisión en presencia de dos testigos por una funcionaria localizando en su poder un envoltorio de regular tamaño contentivo de una sustancia que al ser sometida aun a experticia química resultó ser Cocaína Base con un peso neto de 7 gramos con 420 miligramos, arrojando esta adolescente en la experticia toxicológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas resultados negativos para el consumo de la referida sustancia mas sin embargo resultó positiva en la manipulación y consumo de la marihuana. De las actas consignadas esta Representante Fiscal considera que estamos en presencia de uno de los Delitos Contra La Colectividad, que en esta Audiencia precalifica como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito a este Tribunal decrete la continuación de la presente investigación por la Vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que resulte pertinente para la determinación de la participación de los adolescentes en el hecho punible imputado. Finalmente solicito a este tribunal se imponga a los adolescentes la Medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Toda vez que el delito que se le atribuye pudiera ser merecedor de sanción privativa de libertad y se hace presumir el peligro de fuga. Igualmente solicito la destrucción de la droga incautada en este procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la ley especial y finalmente solicito al tribunal la nulidad de el acta cursante al folio cinco (05) de las actuaciones consignadas toda vez que se evidencia que la adolescente suministró una información en la sede policial sin estar asistida debidamente por un abogado, la cual no puede ser convalidada aún con la presencia de la Consejera de Protección de ese Municipio quien se encontraba en la sede policial para el momento de esa información. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procedió a interrogar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si se encontraba asistida de un abogado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos para un abogado privado por lo que el Tribunal procedió a designarle al Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Penal N° 01 de esta Sección de Adolescentes, quien estando presente en este acto se procedió a cederle la palabra a los efectos de que presente su aceptación por encontrarse de guardia en el día de hoy, y presente como se encuentra expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”.
A estos fines, se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública quien expone: “He solicitado primeramente la palabra en razón de lo siguiente: Esta defensa pública contrario a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la nulidad del acta cursante al folio cinco no comparto la solicitud, por los siguientes fundamentos: en el folio número cinco (05) del presente asunto consta la declaración de mi representada ante un organismo llamado Consejo de Protección del Niño y del Adolescente cuyo sello húmedo y firma de la funcionaria consta en el vuelto del folio cinco; mi representada declaró sin asistencia técnica efectiva de la defensa y declaró ante una funcionaria y se presume que ante varios funcionarios policiales, lo cual debe presumirse también que había alguna intimidación, primero porque estaba sola y segundo porque no debió declarar ante una persona distinta a su juez natural y en presencia de su defensor público. En consecuencia el haberse permitido esta declaración se está violentado los numerales 1° y 5° del artículo 49 de la norma constitucional, es decir una garantía constitucional del Debido Proceso atinente a que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo grado de la investigación y grado del proceso y el numeral 5 ninguna persona podrá declararse culpable o declarar contra si mismo…esto es una garantía constitucional y como quiera que es una garantía constitucional debe declararse la nulidad absoluta de todas las actuaciones tal como está previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a los efectos de la declaratoria de la nulidad absoluta de las actuaciones de las cuales se pida su nulidad. Como quiera que esto fue una violación a las garantías y derechos constitucionales esta defensa de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicita que este Tribunal decrete la nulidad absoluta de todas las actuaciones que rielan en el presente asunto, en razón que como lo dije anteriormente y tal como esta explanado en el artículo 191 se refiere pues a la intervención, asistencia y representación del imputado además se refiere porque ha implicado inobservancia y se han violentado derechos y garantías constitucionales en consecuencia al decretarse la nuli8dad de todas las actuaciones que surta los efectos establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y como punto final se decrete la libertad plena de mi representada. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Tomo la palabra nuevamente y se solicita la nulidad del acta porque se dijo anteriormente la ausencia de la defensa técnica, en todo caso la declaración se tiene en cuenta que es nula, la declaración de los testigos se refiere al momento del cual se realiza la aprehensión y son dos personas que venían tripulando el autobús donde se encontraba la adolescente, considerando que no debe desligarse de todo lo actuado sino la declaración de la adolescente. En este estado, el Tribunal emite lo siguiente: Con vista a la solicitud a la Fiscal del Ministerio Público referida a la solicitud de nulidad del acta cursante al folio cinco (05) y su vuelto de las actuaciones policiales que ya han sido puesto de manifiesto y a lo solicitado y fundamentado por el defensor público actuante este Tribunal por la facultades que le confiere la Ley con fundamento en lo previsto en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR la nulidad absoluta del acta cursante al folio cinco y su vuelto de las referidas actuaciones policiales, por cuanto la misma contiene la declaración de la investigada sin la asistencia técnica y con ello se le vulneró el derecho al debido proceso, a la defensa y al Juez natural previsto y garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus ordinales 1° y 5° del referido artículo. Asimismo, este Tribunal DECLARA solo la nulidad de dicho acto por cuanto que la actuación viciada de nulidad absoluta en el presente caso se circunscribe solo a la declaración a la investigada ante un organismo que no es su Juez Natural, donde se le vulneró las garantías constitucionales que se han dejado relacionadas. Por lo que antecede este Tribunal no ACUERDA lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad absoluta de todas las actuaciones por cuanto que las testimoniales de las personas que presenciaron la aprehensión y la incautación de la sustancia que posteriormente al ser examinadas químicamente resultó ser Cocaína base, se evacuó dicha actuación en forma independiente ante el órgano aprehensor que es el idóneo y competente para que evacuara esa testimonial, razón por la cual dicho acto no está viciado de nulidad absoluta y se declara en consecuencia su validez. Por lo que antecede se le advierte a la investigada y su defensa que contra esta incidencia le asiste el recurso correspondiente, continuándose la audiencia de Calificación de Procedimiento solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público con fundamento en las actuaciones policiales y lo por ella expuesto anteriormente, cediéndosele la palabra a la investigada y su defensor. En este punto, se le cede el derecho de palabra al defensor y expone: “De conformidad con el artículo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa pública interpone formalmente recurso de Revocación contra el auto del tribunal por el cual declara Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa contra el acta que cursa al folio 5 del asunto y de todas las actuaciones que conforman el mismo a los fines que el tribunal examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda en este caso. De conformidad a los argumentos que voy a esgrimir a continuación: en la decisión del tribunal establece que el acta del folio 5 donde consta la declaración de mi representada fue esgrimida ante un órgano que no tiene competencia por cuanto quien tiene la competencia son los órganos que hicieron la aprehensión de mi representada y que es evidente pues que no guarda relación con las actuaciones realizadas en esta investigación para la presentación ante el Tribunal pues si bien es cierto no es menos cierto que si esta declaración fue presentada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente también es cierto que la declaración fue rendida en presencia de algún funcionario policial que realizó la aprehensión y simplemente se evidencia que como se iba a enterar el Consejo de Protección de la aprehensión de la adolescente además de esto si guarda relación y es criterio de la defensa con todas las actuaciones que contiene el presente por cuanto se trata de la detención de esta adolescente fue detenida presuntamente porque llevaba una droga en su poder, es decir es un procedimiento por un ilícito de sustancias estupefacientes, y vuelvo y repito se violentaron garantías constitucionales contenida en el numeral 1 y 5 constitucional por lo que se esta solicitando la nulidad absoluta de conformidad a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello debe ser decretada tal nulidad y la de los actos subsiguientes es decir la de los testigos y el acta policial, nada mas y menos violación al Debido Proceso, Derecho de la Defensa, Asistencia Jurídica, a no declarar contra si misma, todas son garantías constitucionales recogidas no solamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino también en los Tratados, Acuerdos y Convenios suscritos y ratificados por la República, acogidos en la Convención de los Derechos del Niño lo que conlleva pues a que se debe decretar la nulidad absoluta de todas las actuaciones que conforman el presente expediente. Si se tratara de una declaratoria por defectos insustanciales si pudiera anular esa acta y eso conllevaría a que las demás actuaciones si tuvieran vigencia pero se trata de una nulidad de un acto que conlleva tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos que refería anteriormente y sumado el artículo 195, es por todo lo expuesto con el debido respeto que se solicita la tantas veces nulidad absoluta. Es todo”. Nuevamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal quien expone: “Ratifico lo ya expuesto por considerar que se debe declarar solamente la nulidad de la declaración ya que el resto de las actuaciones no depende de la declaración de la adolescente”. Este Tribunal Declara procedente el recurso revocatorio alegado por la defensa con fundamento en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pero al analizar la fundamentación esgrimida y las actuaciones policiales que han sido expuestas de manifiesto, con fundamento en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo encabezamiento se procede a darle lectura en esta audiencia, donde el legislador estableció los efectos de la nulidad absoluta de un acto procesal al decir que “la nulidad de un acto cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…”, considera quien aquí decide que en autos se evidencia que de la declaración viciada de la investigada no dependió las testimoniales de los testigos de la aprehensión, las cuales a criterio de quien aquí decide con fundamentación en que dichas testimoniales fueron tomadas con las previsiones de ley por el órgano policial aprehensor, y cuyo contenido se refiere únicamente al acta de aprehensión e incautación de la sustancia, que al ser examinada resultó ser Cocaína Base, es por todo ello que en el presente caso no procede declarar la nulidad de estas testimoniales como tampoco el hecho de la incautación de la sustancia estupefaciente relacionada en las actuaciones policiales donde consta la experticia practicada por un organismo competente y que cursa al folio catorce del expediente que es la razón por la cual como se ha dejado dicho al no depender estas actuaciones policiales de la declaración viciada de nulidad absoluta rendida por la investigada se ratifica la declaración de validez de las actuaciones policiales concernientes a las testimoniales rendidas por las personas que presenciaron la aprehensión y la experticia practicada a la sustancia que le fue decomisada según las testimoniales a la investigada, se cumple así con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, al resolverse en esta misma audiencia el recurso de revocación que anteriormente fue admitido, por no ser procedente. Así se decide.- En consecuencia se procede a continuar con la Audiencia de Calificación de Procedimiento asistiéndole a ala defensa lo que prevé el legislador. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales y legales, consagrados en los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90 y 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569 Ejusdem. Seguidamente el tribunal procedió a interrogar al adolescente imputado acerca si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Público, a lo que manifestó entender lo expuesto, así como su voluntad de rendir declaración, por lo que libre de juramento, coacción y apremio, en tal sentido el Tribunal, le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Yo vengo a decir que esa droga no era mía. Era de una hermana mía que se llama Ana María Romero Narváez, ella me mandó a comprar eso para Los Cocos, y como yo no quería ir me regañaba y me pegaba mucho, yo solo iba a comprársela para entregársela a ella, el muchacho a quien le compré la droga se llama IDENTIDAD OMITIDA y vive en una casa que tiene una mata de coco al frente y no tiene pintura. Mi hermana es la que vende la droga. La droga me costó ciento cincuenta bolívares fuertes. Mi hermana sale de la casa y vende la droga en la calle”. Es todo”. Culminada la declaración del adolescente este Tribunal le cede la palabra a la Defensa Pública N° 01, quien expone: “Vista lo que ha acontecido en esta audiencia y oída como ha sido la declaración de mi representada, solicito la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad al artículo 582 literal “C”, en base a lo narrado por la adolescente y tomando en cuenta que tiene 13 años de edad, por lo cual ha sido posible que ha sido inducida por otras persona para cometer el delito lo cual fue declarado y consta en esta acta. Segundo: porque la adolescente no tiene una conducta predelictual por lo que se considera una adolescente primaria en la presunta comisión de delito. Tercero: que tiene su domicilio en la dirección que indica en el acta es decir tiene una residencia fija y no existe peligro de fuga porque no cuenta con los medios necesarios para fugarse del Estado ni va a obstaculizar la investigación por cuanto quienes realizan los mismos son los organismos policiales los cuales la adolescente no tiene influencia así como los testigos los cuales fueron tomados de un autobús para que rindieran declaraciones y que por igual no conoce y no va a tener influencia sobre ellos, es por todos lo expuesto que solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, además solicito las evaluaciones psicosociales de mi defendida. Es todo”. EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oídas las exposiciones del Ministerio Público, la adolescente imputada así como la defensa y con vista de las actuaciones policiales consignada por la Fiscal del Ministerio Público hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En cuanto a la calificación del procedimiento, este Tribunal, vistas las circunstancias señaladas por el Ministerio Público y lo contradictorio de las partes y evidenciadas en las Actas Policiales, se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que el Ministerio Público por cuanto se amerita continuar la investigación llegando a fijar todos los elementos necesarios a la determinación de la verdad de los hechos. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal comparte el criterio, de la fiscalía y acoge la calificación dada al delito, por cuanto de la experticia toxicológica en vivo practicada en la investigación cursante al folio catorce (14) se evidencia que la investigada a quien se le incautó la sustancia que al ser examinada químicamente resultó ser Cocaína Base, y al practicársele a la investigada los análisis toxicológicos resultó positiva en marihuana mas no en Cocaína lo que hace presumir que la sustancia estupefaciente incautada a la investigada no la tenía para consumirla sino para otros fines distintos, además de que la cantidad resultó ser mayor a la dosis permitida para el consumidor, esto se señala a todo evento, razón por la cual hasta este momento el hecho punible presuntamente cometido es el previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que antecede es que se comparte la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar solicitada por la Representante de la Fiscalía, por encontrar presunción fundamentada en que el adolescente podría tener participación en el hecho punible que se le imputa y hay evidencia que señalan al adolescente imputado como autor o participe de los hechos lo procedente es decretar una Medida Cautelar de Detención prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la gravedad del hecho a investigar y que de resultar culpable la investigada la sanción a imponer es privativa de libertad la cual está prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente cuyo límite máximo es de cinco años, se desestima es decir no se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar por no ser procedente, con los fundamentos que anteceden. La adolescente deberá permanecer en el Internado Presbítero Malaver del Municipio García de este Estado. CUARTO: Este Tribunal acuerda con lugar la practica de las Evaluaciones Psiquiátricas, Psicológicas y Sociales, para que sean practicadas el día Miércoles dieciséis (16) de Abril a las doce y treinta (12:30) horas y minutos de la tarde, por intermedio del equipo multidisciplinario de Los Servicios Auxiliares adscrito a esta Sección de Adolescentes, ubicado en La Avenida Constitución, edificio Palacio de Justicia, tercer piso. Líbrese los Correspondientes Oficios. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia estupefaciente decomisada por ser procedente una vez culminada la investigación. Siendo las 3:30 horas de la tarde del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. ZARIBELL CHOLLETT
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PUBLICA PENAL N° 01
DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ELIANA RAQUEL MENDEZ
Asunto Nº OP01-D-2008-000082
CUdG/Eliana*
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