CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO OP01-P-2007-003133

JUEZ: DRA. CIRA URDANETA DE GÓMEZ.
ADOLESCENTE IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT
DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 2 DRA. PATRICIA RIBERA
SECRETARIA TEMPORAL: Abg. ELIANA RAQUEL MENDEZ

En el día de hoy, Jueves Diez (10) de Abril de dos mil ocho (2008), siendo las diez (10:00) horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificadas en autos, hizo acto de presencia la DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, acompañada de la Secretaria Temporal, ABG. ELIANA RAQUEL MENDEZ, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, DRA. ZARIBELL CHOLLETT, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Publica Penal N° 2, DRA. PATRICIA RIBERA, el Alguacil CARLOS GARCIA, y la ciudadana pasante Lisandro Bottino, quien es pasante de este Tribunal y al efecto de estar presente en la Audiencia, la ciudadana Juez de este despacho procede a preguntarle a las partes si están de acuerdo con que la misma presencie el acto con fines netamente académicos, quienes en su totalidad manifestaron a viva voz su conformidad con la presencia de la pasante; no estando presente la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que en horas de la tarde del día 08/08/07, las adolescente imputadas, fueron detenidas por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía ya que momentos antes las mismas se introdujeron en la casa del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA haciendo uso de las llaves que dejaron pegadas en la puerta de la misma y sustrajeron un (01) DVD marca Hiunday, de color gris, con sus respectivos cables; una (01) bolsa de detergente marca ACE de un kilogramo y objetos de aseo personal, los cuales fueron recuperados en su poder al momento de la detención de las mismas, siendo testigo del hecho, el ciudadano José Zabala. Hecho ocurrido en la calle 4 casa N° 0-35 de la Urbanización Cotoperiz II. En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 5° del artículo 453 del Código Penal vigente. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración del Experto ALEX JOSE VELASQUEZ MATA, adscrito a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 08/08/07, practicado a los objetos recuperados en el procedimiento; 2) Declaración de los funcionarios JONERYS CARRION y Agente JESUS PEREZ RODRIGUEZ, adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía, quienes fueron los aprehensores de las imputadas, 3) Declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, víctima del hecho punible atribuido a las adolescentes, y 4) Declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, testigo del hecho punible atribuido a las adolescentes. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a IDENTIDAD OMITIDA que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente y que para el caso de ser declarado culpable, le sea aplicada la sanción contenida en el literal B del artículo 620 consistente en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR LA DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “De conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pido se le ceda la palabra a mi representada y que luego de que la misma manifieste lo que a bien tenga, me sea cedido nuevamente el derecho de palabra para realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo.” A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 5° del artículo 453 del Código Penal vigente , así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO A LA ADOLESCENTE ACUSADA DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE LA ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA ADOLESCENTE ACUSADA, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo si entre a esa casa y me arrepiento, mi mama me va a poner a estudiar. Yo admito los hechos. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA REPRESENTADA POR LA DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “Oída la exposición de la adolescente de manera espontánea, pido se aplique el procedimiento abreviado, obvie el pase a juicio y se imponga inmediato la sanción, según lo dispuesto en el artículo 583 de ley especial. Pido se tome en consideración el lapso por el cual el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la sanción, el cual ha sido de un año, pidiendo sea rebajada la misma a la mitad, ya que la adolescente acudió al llamado de este Tribunal y ha manifestado sus deseos de estudiar y de cambiar su vida. Es primaria, tiene tan solo 14 años de edad, de alguna manera debemos como Estado tratar de ayudarla en este proceso, y en base a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente sobre todo en los resultados de las evaluaciones psicosociales donde se evidencia que es fácilmente influenciable y con baja autoestima. Finalmente pido se revoque la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 13-08-2007. Es todo”. Vistas y oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuentra culpable a la misma, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 5° del artículo 453 del Código Penal vigente, por los hechos narrados en la Acusación Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, es así como le impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente haciendo la rebaja de la sanción solicitada por el Ministerio Público y la defensa en la mitad, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal B y 583 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente, debiendo la misma cumplir, en consecuencia con las siguientes obligaciones: 1) La adolescente deberá cursar estudios, lo cual deberá certificar ante el Tribunal de Ejecución de esta sección cada dos (02) meses, el cual vigilará y controlará el cumplimiento de esta sanción, 2) La adolescente no podrá ausentarse de su domicilio donde vive con su madre IDENTIDAD OMITID Ay deberá acatar las órdenes e instrucciones que ésta le imparta. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar que pesa sobre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, impuesta por este Tribunal de Control, contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada Quince (15) días, en consecuencia líbrese el respectivo oficio. CUARTO: Asimismo, se observa que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no ha tramitado cédula de identidad, en virtud que la misma posee en deteriorado estado su partida de nacimiento, se acuerda librar oficio a la Prefectura del Municipio Mariño a los fines que le expidan copias certificadas de su partida de nacimiento a fines de cedularse efectivamente. QUINTO: Este Tribunal vista la incomparecencia de la coimputada IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le libró orden de captura en fecha 11-02-2008, y siendo que hasta la presente fecha no se ha logrado la presencia de la referida imputada a los actos del proceso, se ordena ratificar la misma a los diferentes órganos de investigación policial, especialmente a la Comisaría San Juan Bautista adscritos a INEPOL, el cual fue el órgano que realizó el procedimiento en cuestión, todo ello a los fines de su captura. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 11:30 horas y minutos de la mañana se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ