TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 30 de abril de 2008
197° y 148°

ASUNTO Nº OP01-P-2007-003196
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
MINISTERIO PÚBLICO: DR. BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES
VICTIMA: YANET BATISTA SALAZAR
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. LIL VARGAS
SECRETARIA: ABG. MARÍA JOSE PLAZA

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JOSE RAFAEL BATISTA SALAZAR, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva esparta, donde nació en fecha 19 de marzo de 1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad Nº 9.306.040, domiciliado en la calle Charaima, casa número 7-61, ubicada cerca de repuesto Gabriel, sector Conejeros, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, estado Nueva Esparta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 01 de abril de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar el Juicio oral y Publico, en contra del acusado JOSE RAFAEL BATISTA SALAZAR, a quien se le sigue asunto bajo el número OP01-P-2007-003196. Por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, el secretario de sala y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez Unipersonal declara abierto el debate, advirtiéndole a las partes sobre la importancia y significado del acto y que en el mismo se observaran los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso por encontrarnos mediante un procedimiento abreviado, tal como se evidencia en el acta de presentación de individuo de fecha 15 de agosto de 2007. Seguidamente se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó: “presento formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL BATISTA SALAZAR, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto en fecha 13 de agosto de 2007, en horas de la tarde, la ciudadana Yanet Batista Salazar, se encontraba en su residencia ubicada en la calle Fuentes del Sector Conejeros, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, cuando sostuvo un intercambio de palabras con su hermano José Rafael Batista Salazar, quien posteriormente procedió a agredirla con golpes, golpeándola contra la pared, por tal motivo, solicito la admisión de la acusación y de los medios de pruebas que a continuación mencionaré: Declaración de los funcionarios José Romero, Luís Camacho y Edwin Fernández, necesarias, útiles y pertinentes, por guardar relación directa con los hechos descrito en la acusación, que son atribuibles al imputado, para que expongan la forma como se realizó el procedimiento del día 13 de agosto de 2007, en horas de la tarde, cuando se efectuó la aprehensión del imputado y como tuvieron conocimiento de los hechos; Declaración de la médico forense Elvia Andrade, así como la exhibición de la experticia de reconocimiento médico legal, por ser necesarias, útiles y pertinentes, para dejar constancia de las características de las lesiones que presentó la ciudadana Yanet Batista Salazar, a consecuencia de los golpes que le fueron inferidos por el imputado, el tiempo de curación de la misma; Declaración de la ciudadana Yanet Batista Salazar, necesaria, útil y pertinente, por referirse directamente a la forma como se desarrollaron los hechos y señale la forma como el día 13 de agosto de 2007, en horas de la tarde, el imputado dentro de su residencia la agredió físicamente; solicito finalmente la admisión y evacuación de los mismos en sala y el enjuiciamiento del acusado.” Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Dra. Lil Vargas, quien expuso: “no tengo nada que exponer con respecto a la acusación fiscal, me adhiero a la comunidad de las pruebas.”

Acto seguido, el Tribunal por tratarse de un Procedimiento por Vía Abreviada, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL BATISTA SALAZAR, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser útiles, legales y pertinentes.

Seguidamente la Juez se dirigió al acusado explicándole con palabras claras y sencillas el hecho ilícito que le atribuye el Ministerio Público, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, así mismo le manifestó que podría hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por encontrarnos mediante un procedimiento abreviado, explicándole cada una de las mismas; de seguidas el acusado José Rafael Batista Salazar, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo.”

Posteriormente, la Juez le solicitó al ciudadano alguacil que verificara la presencia de expertos y testigo, indicando éste que no se encontraban presentes ni testigos, ni expertos ni funcionarios actuantes. Acto seguido la Juez Unipersonal ordena suspender el presente acto de conformidad con el artículo 335 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, para el día martes ocho (08) de abril de 2008 a las 11:00 de la mañana.


En fecha 08 de abril de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la continuación del Juicio oral y Publico, en contra del acusado JOSÉ RAFAEL BATISTA, a quien se le sigue asunto bajo el número OP01-P-2007-003196. Por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, el secretario de sala y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, se encontraba presente la representante del Ministerio Público, no haciendo acto de presencia la defensora pública Dra. Lil Vargas ni los demás testigos ni funcionarios ni experto, por lo que se procedió aplazar el acto para el día 11 de abril de 2008 a las 2:00 de la tarde.

En fecha 11 de abril de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la continuación del Juicio oral y Publico, en contra del acusado JOSÉ RAFAEL BATISTA, a quien se le sigue asunto bajo el número OP01-P-2007-003196. Por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, el secretario de sala y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez Unipersonal advierte a las partes sobre la importancia y significado del acto y que en el mismo se observaran los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo hace un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, se dio inicio a la recepción de las pruebas, haciéndose pasar a la sala al funcionario JOSÉ ROMERO, adscrito a Inepol, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos: “nos trasladamos hacia la vía de conejeros, y vimos a un ciudadano que tenía agarrada por el cuello a una ciudadana.” A preguntas que le realizó la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1) si me encontraba en el ejercicio de mis funciones. 2) Yo era el Jefe de la comisión. 3) andábamos tres motorizados. 4) la central nos indicó que un señor estaba golpeando a una mujer. 5) al trasladarnos al sitio vimos a un señor que tenía agarrado por el cuello a una ciudadana. 6) un señor flaco, de nariz pronunciada y la señora era de 1.60 metros, flaca también. 7) lo que indicó la señora fue que era un problema por una casa. 8) si, luego la ciudadana formuló la denuncia. 9) la detención del ciudadano la realiza el cabo primero Luís Camargo. A preguntas que le realizó la defensora pública, respondió: 1) la victima tenía los brazos morados. 2) eso fue en la calle Charaima cerca de la cancha deportiva que esta por allí. A preguntas realizada por la Juez, respondió: 1) Yo me encontraba con el funcionario Ángel Camacho, allí estaban otras personas que estaban observando en el lugar, pero no quisieron ser testigos por decían que eso era un problema familiar. 3) el señor la tenía agarrando por el cuello. Acto seguido, pasó a la sala de audiencia a declarar el funcionario LUÍS CAMACHO, adscrito a Inepol, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos: “íbamos hacia el sector conejero, cuando nos informaron de un problema entre un hombre y una mujer, y nos apersonamos al sitio.” A preguntas que le realizó la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1) si me encontraba en ejercicio de mis funciones. 2) la comunicación fue que se estaba generando una agresión en contra de una persona. 3) si nos correspondía esa zona. 4) andábamos en tres motos. 5) al llegar al sitio vimos a un señor que estaba agrediendo a una mujer. 6) Yo fui quien lo abordó. 7) cuando llegó la comisión policial él se calmó. 8) a la ciudadana la tenía agarrada por el cuello. 9) él no portaba ningún tipo de arma. 10) le observé a la ciudadana el maltrato en el cuello. 11) no se metió nadie allí ni colocamos a nadie de testigo porque ellos manifestaron que eso era un problema familiar. 12) Al llegar al comando nos informaron que este señor ya tenía otra denuncia por lo mismo. A preguntas que le realizó la defensora pública, respondió: 1) tengo 15 años de servicio. 2) eso fue al frente de la casa, que queda al lado de un restaurante chino, como a media cuadra de la cancha. 3) no recuerdo como estaba vestido el señor. 4) la señora manifestó en el comando policial que ella ya lo había denunciado en prefectura. 5) eso fue el 13 de agosto de 2007. A preguntas realizada por la Juez, respondió: 1) acudimos al sitio José Romero, Edwin Fernández y mi persona. 2) al llegar al lugar vimos a varias personas, observando a un señor que tenía agarrado por el cuello a una ciudadana. Seguidamente, pasó a la sala de audiencia a declarar el funcionario EDWIN FERNANDEZ, adscrito a Inepol, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos: “el sargento Romero, Luís Camacho y mi persona, nos trasladamos hacia la calle Charaima, avistamos a un conglomerado de personas, y vimos a un señor que tenía agarrada por el cuello a una ciudadana.” A preguntas que le realizó la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1) nos encontrábamos por la 4 de Mayo, cuando recibimos la comunicación por radio. 2) buscamos para ver si alguien quería ser testigo pero nadie quiso, me imagino porque eran familiar. 3) el señor la tenía agarrada por el cuello. 4) la aprehensión la realizó Luís Camacho. 5) el cabo Romero llamó a la unidad para el traslado del ciudadano porque s nosotros no nos permiten realizarlo en la moto. La defensora pública no realizó preguntas. A preguntas realizada por la Juez, respondió: 1) al sitio nos trasladamos Romero, Camacho y yo. 2) después de recibir la comunicación nos trasladamos al sector los Conejeros. Seguidamente pasó a la sala la ciudadana Yanet Batista, quien luego de ser impuesta del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y debidamente juramentada por ser victima en el presente caso, suministró sus generales de Ley, narrando los hechos: “Yo no voy a declarar nada en contra de mi hermano, porque ya yo no tengo problemas con él, quiero que lo dejen tranquilo, no quiero declarar”. Por lo anteriormente expuesto por la victima la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública y la Juez no le realizaron preguntas a la victima. Posteriormente, se procedió a suspender de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° en relación con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 15 de abril de 2008 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 15 de abril de 2008, no comparece el Ministerio Público, haciendo acto de presencia el acusado de autos, la defensora Lil Vargas y la experto Elvia Andrade, por lo que se procedió a aplazar la continuación del juicio oral y público para el día 21 de abril de 2008 a las 2:00 de la tarde.

En fecha 21 de abril de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la continuación del Juicio oral y Publico, en contra del acusado JOSÉ RAFAEL BATISTA, a quien se le sigue asunto bajo el número OP01-P-2007-003196. Por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, el secretario de sala y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez Unipersonal advierte a las partes sobre la importancia y significado del acto y que en el mismo se observaran los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo hace un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido en razón de la incomparecencia de la experto Elvia Andrade, la Juez le pregunta a la representante del Ministerio Público sobre la prescindencia de la misma, en razón de ya haberse agotado lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que ésta manifestó su conformidad, manifestando que prescindía de dicha prueba y que se procediera a continuar con el debate oral y público. Seguidamente se procedió a declarar cerrada la recepción de las pruebas y se instó al Ministerio Público para que manifestara sus conclusiones, quien expuso: “vista que en la presente causa el Ministerio Público presentó una acusación en contra del ciudadano José Rafael Batista Salazar, sin embargo, observamos que no existen testigos presénciales del hecho, aunado a que su hermana Yanet Batista Salazar manifestó su consentimiento de retirar la denuncia negando todos los hechos, y visto que la médico forense no compareció en el día de hoy a esta sala, aun cuando fue ordenada su notificación mediante la fuerza pública, solicito de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se declare una sentencia absolutoria para el hoy acusado; así mismo solicito se le aplique las medidas correspondientes en contra de la medico forense Dra. Elvia Andrade de conformidad con el artículo 171 del Código Orgánico procesal penal, en virtud de sus varias incomparecencias ante este tribunal”. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública para que expusiera sus conclusiones, quien manifestó: “Me adhiero a la solicitud de Absolutoria realizada por la Fiscal del Ministerio Público”. A continuación de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico procesal Penal se le cedió la palabra al acusado José Rafael Batista Salazar, quien manifestó: “ no tengo nada que decir”. Acto seguido se declaró cerrado el debate y la Juez pasó a decidir en la sala de Juicio.

Sobre estos elementos probatorios, se baso en consecuencia el estudio del presente asunto y la decisión que al efecto fue tomada y así se indica.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 197, 198 Y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el Debate Oral y Público rindieron declaración los funcionarios JOSÉ ROMERO, LUÍS CAMACHO Y EDWIN FERNÁNDEZ, y la victima YANET BATISTA; Todos y cada uno debidamente preguntados por la parte promoverte y repreguntados por la otra, así como por el Juzgado en algunas ocasiones.

Cabe destacar, que el acusado de autos, el ciudadano José Rafael Batista Salazar, se acogió al precepto constitucional, cuyo contenido lo exime de declarar en causa propia.

De la deposición del funcionario actuante José Romero:
“nos trasladamos hacia la vía de conejeros, y vimos a un ciudadano que tenía agarrada por el cuello a una ciudadana.” A preguntas que le realizó la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1) si me encontraba en el ejercicio de mis funciones. 2) Yo era el Jefe de la comisión. 3) andábamos tres motorizados. 4) la central nos indicó que un señor estaba golpeando a una mujer. 5) al trasladarnos al sitio vimos a un señor que tenía agarrado por el cuello a una ciudadana. 6) un señor flaco, de nariz pronunciada y la señora era de 1.60 metros, flaca también. 7) lo que indicó la señora fue que era un problema por una casa. 8) si, luego la ciudadana formuló la denuncia. 9) la detención del ciudadano la realiza el cabo primero Luís Camacho. A preguntas que le realizó la defensora pública, respondió: 1) la victima tenía los brazos morados. 2) eso fue en la calle Charaima cerca de la cancha deportiva que esta por allí. A preguntas realizada por la Juez, respondió: 1) Yo me encontraba con el funcionario Ángel Camacho, allí estaban otras personas que estaban observando en el lugar, pero no quisieron ser testigos por decían que eso era un problema familiar. 3) el señor la tenía agarrando por el cuello.

Así pues, en la declaración del funcionario aprehensor Luís Camacho:
“íbamos hacia el sector conejero, cuando nos informaron de un problema entre un hombre y una mujer, y nos apersonamos al sitio.” A preguntas que le realizó la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1) si me encontraba en ejercicio de mis funciones. 2) la comunicación fue que se estaba generando una agresión en contra de una persona. 3) si nos correspondía esa zona. 4) andábamos en tres motos. 5) al llegar al sitio vimos a un señor que estaba agrediendo a una mujer. 6) Yo fui quien lo abordó al ciudadano. 7) cuando llegó la comisión policial él se calmó. 8) a la ciudadana la tenía agarrada por el cuello. 9) él no portaba ningún tipo de arma. 10) le observé a la ciudadana el maltrato en el cuello. 11) no se metió nadie allí ni colocamos a nadie de testigo porque ellos manifestaron que eso era un problema familiar. 12) Al llegar al comando nos informaron que este señor ya tenía otra denuncia por lo mismo. A preguntas que le realizó la defensora pública, respondió: 1) tengo 15 años de servicio. 2) eso fue al frente de la casa, que queda al lado de un restaurante chino, como a media cuadra de la cancha. 3) no recuerdo como estaba vestido el señor. 4) la señora manifestó en el comando policial que ella ya lo había denunciado en prefectura. 5) eso fue el 13 de agosto de 2007. A preguntas realizada por la Juez, respondió: 1) acudimos al sitio José Romero, Edwin Fernández y mi persona. 2) al llegar al lugar vimos a varias personas, observando a un señor que tenía agarrado por el cuello a una ciudadana.

De igual manera, con la declaración del funcionario Edwin Fernández:
“el sargento Romero, Luís Camacho y mi persona, nos trasladamos hacia la calle Charaima, avistamos a un conglomerado de personas, y vimos a un señor que tenía agarrada por el cuello a una ciudadana.” A preguntas que le realizó la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1) nos encontrábamos por la 4 de Mayo, cuando recibimos la comunicación por radio. 2) buscamos para ver si alguien quería ser testigo pero nadie quiso, me imagino porque eran familiar. 3) el señor la tenía agarrada por el cuello. 4) la aprehensión la realizó Luís Camacho. 5) el cabo Romero llamó a la unidad para el traslado del ciudadano porque s nosotros no nos permiten realizarlo en la moto. La defensora pública no realizó preguntas. A preguntas realizada por la Juez, respondió: 1) al sitio nos trasladamos Romero, Camacho y yo. 2) después de recibir la comunicación nos trasladamos al sector los Conejeros.

Del análisis de cada una de las declaraciones emitidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial José Romero, Luís Camacho y Edwin Fernández, realizado en fecha 13 de agosto de 2007, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que son coincidentes entre si y entre ellas no existe contradicción alguna, al señalar que estando en ejercicio de sus funciones se trasladaron hacia el sector de Conejero cuando le informaron sobre un problema entre un hombre y una mujer, apersonándose cada uno en sus respectivas moto, y al momento de llegar a la calle Charaima visualizaron a un ciudadano que tenía agarrada por el cuello a una ciudadana, siendo contestes cada uno, no solo en referir que al tratar de ubicar a testigos, las personas se negaron por ser éste un problema familiar sino que también señalaron que específicamente quien aprehendió o abordó al ciudadano José Rafael Batista Salazar fue el funcionario Luís Camacho, quedando entonces así, solo comprobada la aprehensión del ciudadano José Rafael Batista Salazar. Y Así se Declara.-

Declaración de la ciudadana Yanet Batista Salazar, quien luego de ser impuesta del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y debidamente juramentada por ser victima en el presente caso, suministró sus generales de Ley, narrando los hechos: “Yo no voy a declarar nada en contra de mi hermano, porque ya yo no tengo problemas con él, quiero que lo dejen tranquilo, no quiero declarar”. Por lo anteriormente expuesto por la victima la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública y la Juez no le realizaron preguntas a la victima.

Debidamente analizada esta declaración conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que siendo ésta la victima, cuya declaración es meramente importante concatendola con otros elementos, decidió no declarar nada en contra de su pariente, acto que le esta permitido y amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se desprende de esta deposición una prueba de no culpabilidad del hecho punible que se le imputa al ciudadano José Rafael Batista Salazar. Y ASI SE DECIDE.-

Del Análisis de las pruebas documentales: Exhibición de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal; la cual no se valoró por cuanto no compareció a la sala de juicio, aun cuando se utilizó la fuerza pública, la médico forense, quien la suscribió, a los fines de que ratificara el contenido de la misma en la sala de juicio oral y público, en cumplimiento de los principios fundamentales contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Por consiguiente, analizados como ha sido el acervo probatorio, comparando este Tribunal una con otras y adminiculándolas entre si, aunado a la conclusión manifestada por la ciudadana Representante del Ministerio Publico traído a este debate, quien solicitó la Absolutoria de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; forzoso es concluir para este Juzgado de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, que el ciudadano José Rafael Batista Salazar, no tiene responsabilidad alguna y por ende no esta acreditada la culpabilidad de cada uno de ellos en el hecho ilícito penal imputado por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Unipersonal en función de Juicio Nº 1, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al debate oral y publico acudieron los funcionarios JOSÉ ROMERO, LUÍS CAMACHO Y EDWIN FERNÁNDEZ, quienes señalaron que al trasladarse hacia el sector de Conejero visualizaron que la ciudadana de nombre YANET BATISTA SALAZAR, quien también acudió al debate oral y público, encontrándose ésta en su residencia sostuvo un intercambio de palabras con su hermano José Rafael Batista, quien la agredió con golpes y contra la pared, sin embargo la referida ciudadana no expresó en la sala lo que le había suscitado y prefirió no declarar nada en contra de su hermano, en tal sentido, a falta de la deposición de la experto medico forense Elvia Andrade, quien suscribió el reconocimiento legal Nº 1580 realizada a la victima del presente caso, Yanet Batista Salazar, no se pudo demostrar ante el contradictorio a ciencia cierta sobre que tipo de lesiones, de curación y conclusión que conllevó la evaluación medico forense a la victima de autos, en consecuencia no quedó demostrado el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia.

Ahora bien, hay que demostrar además que el ciudadano José Rafael Batista, desplegó alguna conducta a objeto de garantizar la comisión del hecho punible. En este particular estima este Tribunal Unipersonal que no quedo demostrada la participación y mucho menos la responsabilidad del acusado de autos, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, conclusión a la que llegó la Juez que conforma este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, aunado así mismo a la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó que se ABSOLVIERA al ciudadano JOSE RAFAEL BATISTA SALAZAR, siendo las todas pruebas debatidas en el debate oral y público analizadas y presentadas solo por el Ministerio Publico, concatenándolas entre si.

En consecuencia, este Tribunal considera NO CULPABLE al ciudadano JOSE RAFAEL BATISTA SALAZAR, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva esparta, donde nació en fecha 19 de marzo de 1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad Nº 9.306.040, domiciliado en la calle Charaima, casa número 7-61, ubicada cerca de repuesto Gabriel, sector Conejeros, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, estado Nueva Esparta, por no existir suficiente elementos de convicción de los hechos imputados por la Vindicta Pública, motivos estos por los cuales la decisión en el presente caso debe ser ABSOLUTORIA.Y ASI SE DECIDE.-

P A R T E D I S P O S I T I V A

Por las razones antes de hechos, conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a la solicitud de la representación fiscal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1, actuando como Tribunal UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: declara NO CULPABLE al ciudadano JOSE RAFAEL BATISTA SALAZAR, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva esparta, donde nació en fecha 19 de marzo de 1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad Nº 9.306.040, domiciliado en la calle Charaima, casa número 7-61, ubicada cerca de repuesto Gabriel, sector Conejeros, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, estado Nueva Esparta, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia. SEGUNDO: Se exonera al pago de las costas procesales al Ministerio Público por ser parte de Buena Fe en el proceso judicial. TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la libertad Plena y el cese de cualquier medida de coerción personal que pese en contra del ciudadano José Rafael Batista Salazar

Regístrese, publíquese, diarícese. Cúmplase.-

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en el juicio oral y pública, el día veintiuno (21) de abril de 2008, siendo publicada, dictada y refrendada de manera íntegra el día treinta (30) de abril de 2008.-

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA JOSE PLAZA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA JOSÉ PLAZA













































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