TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

La Asunción, 28 de abril de 2008
197° y 148°

ASUNTO Nº OP01-P-2005-003137

JUEZ PROFESIONAL: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. IRIS FABIOLA RÁVAGO
VICTIMA: LOCAL COMERCIAL CATALANO
DEFENSOR PRIVADO: DR. CARLOS LUIS MOYA
SECRETARIO: ABG. MARÍA JOSE PLAZA

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ROQUE EFRAIN GORDONES, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 17-11-1973, titular de la cédula de identidad Nº 9.453.479, de profesión u oficio Herrero, residenciado en Achipano, calle Primavera, cruce con José Gregorio, casa S/N, cerca de la Bodega Brisas de Achipano, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

Realizado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto Nro. OP01-P-2005-003137, seguida en contra del ciudadano ROQUE EFRAIN GORDONES, iniciándose en fecha 14 de abril de 2008 y concluyendo el mismo día, habiéndose cumplido con lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la correspondiente sentencia haciendo las siguientes consideraciones:

FASE PREPARATORIA

En fecha 05 de junio de 2005, se efectúo la Audiencia de Presentación de Detenidos, ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; El precipitado órgano jurisdiccional decretó entre otras determinaciones:
1. le acordó al ciudadano Roque Efraín Gordones una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de verse involucrado en un nuevo hecho punible, conforme al artículo 256 ordinales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Decretó la Flagrancia.
3. Procedimiento por vía Abreviada.

Una vez distribuido el asunto Nº OP01-2005-003137 a este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, se acuerda fijar juicio Oral y Público.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 14 de abril de 2008, siendo la hora y fecha fijado por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de dar apertura al Juicio oral y Publico, integrado por la Juez Profesional Dra. Erika Ysnir Valecillos Mendoza, la secretaria Abg. María José Plaza, y el Alguacil de Sala. Una vez verificado la presencia de las partes, la Juez le informó a los mismos sobre el uso de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, por cuanto estábamos en presencia de un procedimiento abreviado, manifestando igualmente a las partes sobre la importancia y significado del acto, y que en el mismo se regirá bajo los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se dio apertura al acto, concediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: "Presento oral y formalmente acusación en contra del acusado Roque Efraín Gordones, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado y Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delitos, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° y 470 del ambos Código Penal, por cuando en fecha 03 de junio de 2005, los ciudadanos Carlina del Valle Velásquez Velásquez, José Gregorio Salazar Bermúdez y José Endy Rivera, mientras se encontraban en el local comercial Catalana, en donde son empleados lograron observar a un ciudadano que días atrás sospechaban se había hurtado un taladro marca BOSH GBH 2-4 DSE, el imputado mientras recorría el lugar, introdujo en un maletín que portaba varias cerraduras para puertas del área de las vitrinas y se dispuso a salir del local, cuando se disponía a salir fue retenido por los empleados quienes le solicitaron abriera el maletín que portaba y éste se rehusó a abrirlo, presentándose en el lugar una comisión policial que momentos antes había sido llamada por la encargada de la tienda cuando observaron el hurto del imputado, por lo que los funcionarios le realizaron la revisión del maletín que portaba y lograron incautarle las cerraduras sustraídas del establecimiento y un formato de documento denominado contrato, signado con el número 17485, perteneciente a la casa de empeño La responsable, con su respectivo Rif y Nit, suscrito por el imputado de fecha 28-05-05, donde deja el taladro descrito con anterioridad en calidad de empeño, por un monto de 120.000 °° Bs. (120°° Bs. F) y una factura por un taladro de marca BOSH a nombre del imputado por un monto de 150.000°° BS (150°° Bs. F) sin identificación de la empresa en donde fue expedida, razón por la cual fue retenido el ciudadano y trasladado hasta el comando policial. Así mismo, menciono a continuación los medios de pruebas ofrecidos por esta representante del Ministerio Público, tales como: Declaración de los funcionarios: Dtgo. (INP) Asdrúbal Tovar y Agte. José Bastidas, adscritos a la Brigada Motorizada de Inepol, quienes suscribieron el Acta Policial de fecha 03-06-2005; Luís Flores adscritos a la Brigada Motorizada de Inepol, quien realizó y suscribió el Avalúo Real Nº S/N de fecha 03-06-2005, Inspección Ocular Nº S/N de fecha 03-06-2005, y el Reconocimiento Legal Nº S/N de fecha 03-06-2005. Declaración de los ciudadanos: Carlina del Valle Velásquez Velásquez, José Gregorio Salazar Bermúdez, Enrique Pablo Luís Fresa Felici y José Endy Rivera. Exhibición y Lectura de: Evidencias Material, Avalúo Real Nº S/N de fecha 03-06-2005, Inspección Ocular Nº S/N de fecha 03-06-2005, y el Reconocimiento Legal Nº S/N de fecha 03-06-2005, explicando cada uno de su necesidad, licitud y pertinencia. Solicito la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos.”

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Dr. Carlos Luís Moya, quien expuso: “Oído la acusación Fiscal del Ministerio Público mi defendido en conversación conmigo previa me manifestó de hacer uso de una de las medidas alternas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga de manera inmediata la pena, aplicándose la dosimetría penal del artículo 37 del Código penal, y tome en consideración las atenuantes establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código penal, y luego se realice la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el aumento correspondiente de la pena por existir concurso real de delitos; solicito se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena a imponer”.

Seguidamente, el Tribunal por tratarse de un Procedimiento por Vía Abreviada, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano Roque Efraín Gordones, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal 8° y 470 ambos del Código Penal, e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el numeral 9º del Código Orgánico procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.

Seguidamente la Juez antes de cederle la palabra al acusado, Roque Efraín Gordones, le explicó de manera clara y precisa sobre el presunto hecho ilícito que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de igual manera, se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno de ellos de una manera clara y precisa para el entendimiento del imputado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al acusado de autos, quien manifestó en alta voz y libre de toda coacción: “Admito mis hechos. Es todo”.

Seguidamente el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1, con en base a la previsión del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, produce y redacta la presente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgadora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cual consagra que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según LA SANA CRITICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, considera debidamente demostrada la materialidad del hecho punible, de orden publica, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, apreciación ésta corroborada con las actuaciones que constan en autos, contentivas en las diversas actuaciones insertas en el asunto OP01-P-2005-003137; con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado Roque Efraín Gordones, en forma libre y espontánea ante el Tribunal antes de iniciar el juicio oral y publico, previo acuerdo con su defensor público, y adminiculado que estamos en presencia de un procedimiento abreviado, por flagrancia, como se evidencia en el acta de la Audiencia de Presentación de detenidos, de fecha 05 de junio de 2005, inserta en los folios 21-23.

RESPONSABILIDAD PENAL

Se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano Roque Efraín Gordones, en la comisión de los delitos de Hurto Agravado Y Aprovechamiento De La Cosa Proveniente Del Delito, previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal 8° y 470 ambos del Código Penal, con los siguientes elementos: Declaración de los funcionarios: Dtgo. (INP) Asdrúbal Tovar y Agte. José Bastidas, adscritos a la Brigada Motorizada de Inepol, quienes suscribieron el Acta Policial de fecha 03-06-2005; Luís Flores adscritos a la Brigada Motorizada de Inepol, quien realizó y suscribió el Avalúo Real Nº S/N de fecha 03-06-2005, Inspección Ocular Nº S/N de fecha 03-06-2005, y el Reconocimiento Legal Nº S/N de fecha 03-06-2005. Declaración de los ciudadanos: Carlina del Valle Velásquez Velásquez, José Gregorio Salazar Bermúdez, Enrique Pablo Luís Fresa Felici y José Endy Rivera. Exhibición y Lectura de: Evidencias Material, Avalúo Real Nº S/N de fecha 03-06-2005, Inspección Ocular Nº S/N de fecha 03-06-2005, y el Reconocimiento Legal Nº S/N de fecha 03-06-2005. Igualmente, el acusado anteriormente identificado en la Audiencia de Juicio Oral y Público, sin juramento alguno y libre de todo apremio y coacción, admitió, en forma indubitable, los hechos imputados, a los únicos efectos de la aplicación del Artículo 376 del Código Adjetivo Penal.

Vistos, los anteriores elementos, esta Juzgadora, aplicando la previsión del referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 364 y 367 ejusdem, considera ajustado a derecho, en aplicación del artículo 22 ibídem, CONDENAR al acusado ROQUE EFRAÍN GORDONES, por la comisión de los delitos HURTO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal 8° y 470 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado ROQUE EFRAÍN GORDONES, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la pena prevista para el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, comprende una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en aplicación de la atenuante 74 ordinal 4° se le rebajaría la pena hasta el limite mínimo, quedando así en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, comprende una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en aplicación de la atenuante 74 ordinal 4° se le rebajaría la pena hasta el limite mínimo, quedando así en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Por consiguiente, en aplicación del artículo 88 del Código Penal, a la pena del delito mas grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, se le sumaría a los DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de Hurto Agravado, la mitad del los tres (03) años de prisión previsto para el delito de Aprovechamiento De La Cosa Proveniente Del Delito, que sería UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, quedando entonces en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas la debida rebaja de la mitad de la pena en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos realizada por el acusado Roque Efraín Gordones, atendiendo a todas las circunstancias agravantes, al bien jurídico afectado y al daño social causado, sería en definitiva la pena a imponer al ciudadano ROQUE EFRAÍN GORDONES de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se condenó a cumplir con las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exonera al ciudadano ROQUE EFRAÍN GORDONES al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ROQUE EFRAÍN GORDONES, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 17-11-1973, titular de la cédula de identidad Nº 9.453.479, de profesión u oficio Herrero, residenciado en Achipano, calle Primavera, cruce con José Gregorio, casa S/N, cerca de la Bodega Brisas de Achipano, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos HURTO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal 8° y 470 ambos del Código Penal, mas las accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano Roque Efraín Gordones al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de Libertad que viene gozando el referido condenado, hasta tanto el tribunal de ejecución realice el computo final de pena.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2008.-

LA JUEZ UNIPERSONAL,


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA JOSE PLAZA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA JOSE PLAZA














ERIKAVALECILLOS//
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2005-003137