TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

La Asunción, 25 de abril de 2008.
197º y 148º

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la causa seguida en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE CERMEÑO, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:

Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho

Se inicia le presente investigación en fecha 18 de abril de 2004, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana YSBELIS RAMOS, por ante La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos de Violencia Intrafamiliar, manifestando: “... El se fue de la casa porque yo no quiero vivir con el y luego regresó y quiere que yo me vaya de la casa porque el dice que la casa es de él y yo tengo dos niños de él”... (Sic).

De la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible, así mismo se desprende que desde el momento de la perpetración del delito de violencia intrafamiliar, calificado por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de la investigación como VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la ley Sobre Violencia contra La Mujer y La Familia, ha transcurrido un lapso holgadamente superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, toda vez que la pena establecida para el delito VIOLENCIA FISICA es de SEIS A DIECIOCHO MESES, y para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA es de TRES A DIECIOCHO MESES, siendo la pena aplicable para tomar el lapso de prescripción, según criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el término medio de la pena, que sería la pena de UN AÑOS, CINCO MESES, SIETE DIAS Y 12 HORAS DE PRISION, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, y el artículo 88 de la referida norma en virtud de la concurrencia de delito, lo cual significa que la acción penal derivada de la comisión del hecho punible denunciado se encuentra evidentemente prescrita. Por lo tanto, considera este Tribunal que los motivos expuesto por la representación Fiscal, son suficientes para decretar el Sobreseimiento de la causa.




DECISION

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8º Ejusdem y 108, ordinal 5º del Código Penal Vigente.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal.
Publíquese, diarícese y archívese copia de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)

Dra. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


LA SECRETARIA,


Abg. MELISSA SUAREZ



ASUNTO Nº OP01-P-2005-002535
FISCALIA: exp. 17-F3-0590-05