TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 21 de abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO Nº OP01-P-2008-001160
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE JESUS CORTESIA VICENT, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.308.906.
En representación de la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, el ciudadano ABG. JOSE VICENTE SANTANA ROMERO.
DEFENSA: ABG. HERNAN LINARES, Defensor Privado.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público.
VICTIMA: JUAN CARLOS AGREGAN, titular de la Cédula de identidad Nº V- 24.598.048.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia especial realizada en fecha 21 de abril de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud fiscal, por haberse celebrado de manera extrajudicial entre la víctima y el imputado un ACUERDO REPARATORIO y verificado el total cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 40 del código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procedió a decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en relación con el 48 ordinal 6 Ejusdem, y siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
El fecha 11 de diciembre de 2007, la Representación Fiscal , procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 283 y 300 del Código Orgánico procesal Penal. Ordenó el inicio de la investigación número 17.F5.1954 (509-06), al tener conocimiento a través del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad estatal de Vigilancia Nº 23 de Transito Terrestre, del accidente de transito con lesionados, en donde resultó lesionado el ciudadano JUAN CARLOS AGREGAN.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del ASUNTO Nº OP01-P-2008-001160, se hacen de inmediato las siguientes observaciones:
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2008, mediante el cual solicita la fijación de la presenta audiencia para la homologación del acuerdo reparatorio, realizado entre la víctima y el imputado, en los términos establecidos en el documento que se consignó a tal efecto, toda vez que el mismo procede desde la etapa preparatoria del proceso. La defensa señaló que era cierto lo manifestado por la representación fiscal, toda ves que consta de las actuaciones que efectivamente su representado celebró un acuerdo con la víctima sin ningún tipo de coacción y de mutuo acuerdo, siendo que es en este acto donde se verifica la homologación, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal.
En virtud de ello, por cuanto no existe acusación previa, por tratarse de un acuerdo en la etapa preparatoria, no se procede a imponerlo del precepto constitucional ni de las medidas alternas a la prosecución del proceso, en tal sentido se procedió a cederle la palabra al imputado ciudadano JOSE JESUS CORTESIA VICENT, quien manifestó: “Vengo a este acto para cumplir con el acuerdo reparatorio acordado con la víctima, con el pagó de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.407.840,00), como se acordó. Es todo”.
En ese mismo acto el tribunal otorgó la palabra a la víctima por cuanto es un requisito indispensable que la misma manifesté su conformidad con lo planteado por los acusados, estando de acuerdo la misma, así como la Representación Fiscal.
Ahora bien, a los efectos de decidir la presente causa, se hacen las siguientes consideraciones:
La norma adjetiva penal establece en el artículo 40, lo siguiente: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: … 2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas que no hayan ocasionado la muerte…”
En el caso que nos ocupa, el Ministerio no ha presentado su acto conclusivo, por lo que se encuentra en etapa preparatoria, así mismo se evidencia que se trata de unas lesiones culposas por accidente de transito, resultando lesionado el ciudadano Juan Carlos Agregan, por lo que tal situación se encuadra dentro de la normativa legal antes señalada, y en virtud de la conformidad de la víctima y la manifestación de voluntad del imputado en efectuar el acuerdo, así como la no-oposición del Ministerio Público al acuerdo propuesto por las partes, pues al tratarse de un procedimiento voluntario que termina por acuerdo entre ellas y, por tanto, su objetivo no es encontrar culpabilidades estigmatizantes, ni tampoco establecer sanciones propiamente penales, sino lograr una satisfacción a la víctima mediante una propuesta del agresor o transgresor, constituyendo así una economía procesal y una alternativa ante procesos largos y costosos.
De acuerdo a los planteamientos anteriormente expuestos, este tribunal considera que llenos los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, convenimiento entre el imputado y la víctima; y que el hecho punible se encuadra dentro del ordinal 2 del referido artículo, es decir, un delito culposo, en el que procede el acuerdo reparatorio, toda ves que es susceptible de acuerdo entre las partes. Cumplidos estos requisitos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, HOMOLOGA el acuerdo reparatorio aceptado por las partes.
En este sentido la Ley Adjetiva Penal establece:
Artículo 48: “Son causa de extinción de la acción penal:
6.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios”.
Y como consecuencia de ello, el mismo Código establece:
Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando:…
3.- Cuando la acción penal se ha extinguido…
En consecuencia, cumplido total y cabalmente los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, como se ha evidenciado en las actas, ha operando efectivamente, la extinción de la acción penal, por lo tanto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como en efecto se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6 ejusdem. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la extinción de la acción penal, motivado al ACUERDO REPARATORIO celebrado entre la Víctima ciudadano JUAN CARLOS AGREGAN, titular de la Cédula de identidad Nº V- 24.598.048 y el IMPUTADO CIUDADANO JOSE JESUS CORTESIA VICENT. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° ejusdem.
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
Temporal
DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA
ABG. MELISSA SUAREZ
ASUNTO Nº OP01-P-2008-001160
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