TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN


La Asunción, 16 de abril del año 2008.
197º y 148º
ASUNTO Nº OP01-P-2007-005220



IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: GABRIEL MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Punta de Piedras, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.397.397, domiciliado en La Calle Sucre, cerca del Bar La Esquina, Punta de Piedras, Municipio Tubores, del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. REIDAN MARCANO, Defensor Privado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público.

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 376 en relación con lo establecido en el artículo 374 ordinal 1º todos del Código Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente.


Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, ABG. CRUZ HERMINIA PULIDO, en contra del acusado GABRIEL MARCANO, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el ABG. REIDAN MARCANO, Defensor Privado, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Dr. LUIS FERNANDO PALMARTES RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en su oportunidad legal y la Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día veintiocho (28) de marzo del presente año, en contra del ciudadano GABRIEL MARCANO, en virtud de que “ El día 09 de julio de 2007, en virtud de la denuncia formulada ante el Consejo de Protección del Municipio Tubores de este Estado, por la ciudadana Luisa Vargas, progenitora de la víctima adolescente IDENTIDADES OMTIIDAS, quien manifestó: “ que el imputado Gabriel Marcano, en reiteradas oportunidades, se llevaba a su menor hija bajo engaño para el monte, le daba dinero a cambio de abusar sexualmente de la referida adolescente; así mismo, la llevaba engañada a varios sitios, teniendo relaciones sexuales, la primera la llevó hasta el retorno del Guamache, en la avenida Juan Bautista Arismendi y la metió en el monte, en ese legar tuvo relaciones sexuales con ella, luego le dio cinco mil bolívares, desde ese momento comenzó a decirle que lo esperara en las afueras del Banco Confederado, ubicado frente al terminar de ferry, de allí se iban caminando hasta el retorno de El Guamache y tenía relaciones con ella, otras veces solo le tocaba sus partes intimas y la besaba en la boca y en todo el cuerpo, pero siempre la daba cinco mil bolívares y le decía que no lo denunciara porque sino le iba a hacer daño,… “ “… Su tía en una oportunidad le hizo un seguimiento, siendo avistados por la misma, sentados debajo de una mata en un puente ubicado cerca de la entrada del Guamache, llamando a la policía, quienes llegaron al sitio y observó al imputado en compañía de la adolescente, siendo aprehendido por la referida comisión”.

Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar la presentación ante el Tribunal de Control, la imputación para el ciudadano GABRIEL MARCANO del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 376 en relación con lo establecido en el artículo 374 ordinal 1º todos del Código Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, al presentar el acto conclusivo correspondiente, el Ministerio Público acusa al ciudadano GABRIEL MARCANO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 376 en relación con lo establecido en el artículo 374 ordinal 1º todos del Código Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. En acto de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: Testimoniales: De los funcionarios Galbarino Figueroa adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Medico Forense María Inés Angelli adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; testifícales de los ciudadanos Mariela trinidad Rivera Vargas, Luís José Marcano, Yuri Coromoto Vargas, Ronald Manuel Rodríguez Fernández, Arminda Julia Salazar de Maraval, José Antonio Rivero Colina, Marín Jhonny Severino, Leika José Marcano Melchor, Luís Florencio González. Documentales: Exhibición de la Inspección Ocular s/n de fecha 09-07-07 suscrita por funcionarios de la Comisaría de punta de Piedras de la Policía de este estado; Exhibición de la Inspección Ocular s/n de fecha 09-07-07 suscrita por funcionarios de la Comisaría de punta de Piedras de la Policía de este estado; Reconocimiento Médico Legal N° 1347 de fecha 10-07-07 practicado por funcionarios del Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medida de Protección dictada por el Consejo de protección del Municipio Tubores. Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano GABRIEL MARCANO, es autor del hecho que se le imputa, ya que el mismo a cambio de dinero, le tocaba las partes intimas de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la besaba en la boca y en todo el cuerpo, tal como se desprende de la declaración de la referida adolescente.

El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa anuncia la disposición de su defendido de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste, previa imposición de sus derechos manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse al procedimiento especial previsto en el Artículo 376 de la Ley Adjetiva.

Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Admitió la acusación en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano GABRIEL MARCANO y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control de conformidad con el Artículo 64, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta juez pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

PENALIDAD

El delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano GABRIEL MARCANO, es el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 376 en relación con lo establecido en el artículo 374 ordinal 1º todos del Código Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. Ahora bien, el artículo 343 del Código Penal, que tipifica el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión. El término medio de dicha pena, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (04) años. En virtud de la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, se tomará el término medio como pena a imponer. Ahora bien, por cuanto el imputado GABRIEL MARCANO, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal le hace la rebaja allí establecida, es decir, la mitad de la pena que haya debido imponerse, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano GABRIEL MARCANO. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO Declara culpable al ciudadano GABRIEL MARCANO, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 376 en relación con lo establecido en el artículo 374 ordinal 1º todos del Código Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Se mantiene al ciudadano bajo la medida sustitutiva de libertad, correspondiéndole al tribunal de ejecución determinar el modo de cumplimiento de pena.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año Dos mil ocho(2008).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)

DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


EL SECRETARIO,


Abg. JOSE TOMAS CASTILLO
ASUNTO Nº OP01-P-2007-005220