REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de Abril de dos mil ocho
197º y 149º


ASUNTO: OP02-R-2008-000016
PARTE APELANTE: DOMINGO RIVERO RUÍZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.764.538.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ABG. MARIA LUISA FINOL, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 40.919.
PARTE DEMANDADA: “PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A”, en lo adelante “PREVECA” con domicilio en la Ciudad de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, debidamente Inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de febrero de 1998, bajo el número 24, Tomo 3-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HONEY PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 65.557.
MOTIVO: Recurso de Apelación, interpuesto en contra del auto dictado en fecha 29 de Febrero 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En el día de hoy, Dos (02) de Abril del año 2008, siendo las Diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Juez Primero Superior del Trabajo, la ciudadana Abogado, LECVIMAR GONZALEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano DOMINGO RIVERO RUÍZ, a través de su apoderada judicial, Abogada en ejercicio MARIA LUISA FINOL, contra el Auto dictado en fecha 29 de febrero de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano antes mencionado, contra la empresa “PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A”, en lo adelante “PREVECA”

Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal comparece por la parte apelante el ciudadano DOMINGO RIVERO RUÍZ, representado por la abogada en ejercicio MARIA LUISA FINOL, asimismo se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio PEDRO ALFONSO BARBELLA.
En la Audiencia Oral y Pública la cual fué reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez Primero Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a la parte apelante y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es para que explane sus alegatos y defensas objeto de esta apelación.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte apelante Abogada en ejercicio MARIA LUISA FINOL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano DOMINGO RIVERO RUÍZ, quien fundamenta su apelación en el hecho de que la Juez de Juicio inadmitió una prueba de Inspección Judicial promovida por su representado sobre los videos de seguridad correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo del 2003. Adujo que en virtud de los principios que rigen la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la inmediatez, entre otros, considera que la Juez debió admitirla ya que es el medio idóneo para que su representado pueda demostrar la relación laboral por cuanto la empresa demandada la niega. Asimismo señaló que es la prueba de Inspección la vía más idónea en virtud de que a través de esos videos se pueden constatar una serie de hechos que van a ilustrar al juez y definir los hechos controvertidos como es la existencia o no de la relación laboral. Finalmente solicitó que por no ser la prueba promovida por ella ilegal, ni impertinente se ordene a la Juez de Juicio admitir la prueba sobre los videos a través de la inspección judicial.
Por otro lado alega la parte demandada que el auto que negó la prueba de inspección debe ser ratificado en virtud de la irregularidad en que fue promovida, también aduce que el promovente no indica cual tipo de video desea que se inspeccione por lo cual no puede el Tribunal trasladarse y tratar de adivinar o suplir la carga de éste, señalando que cada video tiene una duración de veinticuatro hora y si se toma en consideración que se examinen los videos de los tres meses, tendría que el juzgador sentarse a ver todos los videos de 90 días por 24 horas, por lo que considera imposible de evacuar. Adujo que adicionalmente la Ley de Casino establece que los videos cassette son para llevar el control de los ingresos de personas y juegos de la sala y que solo pueden ser inspeccionados para investigaciones criminalística y no para un juicio de esta naturaleza, ésta prueba no es idónea, ya que dichos videos debieron pedirse por el artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es por todo ello que solicitó se declaré sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante.
Esta Juzgadora, pasa de seguidas a decidir el presente Recurso de Apelación en base a los siguientes términos:
Alegó la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, que el motivo por el cual ejerce recurso de apelación, es el hecho de que la Juez de Juicio inadmitió una prueba de Inspección Judicial promovida por su representado sobre los videos de seguridad correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo del 2003; en este sentido observa esta Alzada que con relación a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, se evidencia que la Juez de la causa en su auto dictado en fecha 29-02-2008, establece que inadmite la mencionada prueba por cuanto pudo ser traído a los autos mediante la prueba de exhibición o informes, hecho éste que a criterio de esta Juzgadora constituye una vulneración del Derecho a la Defensa, y al Debido Proceso, en virtud de que la Ley le confiere al Juez plenas facultades para la búsqueda de la verdad, aunado a ello en nuestro Ordenamiento Jurídico existen Principios Procesales que los Jueces, al momento de administrar justicia deben tomar en cuenta, y siendo que dentro de esos principios se encuentra el principio “Favor Probationes” que establece que cuando el juez al momento de admitir algún medio probatorio, se encuentre indeciso, debe arriesgarse a admitirlo y en el momento de sentenciar pronunciarse si lo desecha o no, que inadmitirlo a priori; es por lo que debe esta Juzgadora en aras de mantener el equilibrio procesal y garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, admitir, la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto resulta forzoso a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano DOMINGO RIVERO RUÍZ, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARIA LUISA FINOL. ASI SE DECIDE.
Por todas estas razones es por lo que éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte apelante, ciudadano DOMINGO RIVERO RUÍZ, a través de su Apoderado Judicial, abogado MARIA LUISA FINOL. SEGUNDO: Se revoca parcialmente el auto de admisión de prueba de fecha 29-02-08 corregido el día 04-03-2008, en consecuencia se ordena a la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la admisión de la prueba promovida por la parte actora en el Capitulo IV denominada Inspección Judicial.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costa dada la naturaleza del caso CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Dos (02) días del mes de Abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA

Abg. LECVIMAR J. GONZALEZ M.

En esta misma fecha (02-04-08), siendo las 3:30 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA

BLA/ljgm/rg