REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: OH02-X-2007-000009

PARTE INTIMANTE: Abogada MARY RODRÍGUEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.845.552, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.067.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Abogados en Ejercicio ARSENIA DE PALMA, LUIS RAFAEL GARCIA, BELKIS ZAMORA GRANADILLO y ANIBAL MEJIA ZAMBRANO, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.362.711, 11.176.788, 2.145.666 y 6.329.865 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 33.626, 65.377, 7.974 y 44.072, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil “RATTAN, C.A”; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Septiembre de 1978, bajo el N° 64, Tomo IX, Adicional N° 1.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 03 de Febrero del 2006, por demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por la abogada MARY RODRIGUEZ, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admite en fecha 07-02-2006 y ordena la citación de la parte intimada, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes a su intimación. En fecha 10-02-2006, ordena la remisión del presente asunto para el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Correspondiéndole a este Juzgado conocer la misma quien apertura el presente cuaderno en fecha 09-02-2007, y procede a dejar sin efecto la intimación ordenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ordena la intimación al primer (1°) día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación a objeto de dar contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y, en decisión de fecha 27 de agosto del año 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Intimación esta que fue negativa ya que consta en autos al folio 36 consignación del alguacil de este despacho en la cual indica lo siguiente “Consigno la presente boleta de intimación por cuanto en la dirección indicada no se encontraba la ciudadana Catherine Meinhard”.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conducen a que opere la perención de la instancia, y el artículo 269 ejusdem, señala que la perención se verifica de derecho y puede declararse de oficio…. al disponer:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269: La Perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

La Perención de la Instancia censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir un tiempo y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia.
En cuanto a la perención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-01-2006, dejó establecido que:
“…Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. El Juez puede decretarla de oficio, para lo cual solo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa…”.

En efecto, en el caso de autos la parte actora no dio el impulso procesal requerido, tal y como lo prevé el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 1 y 2 antes trascritos por cuanto la intimante no realizó ninguna actividad procesal a los fines de llevar a cabo la intimación efectiva, siendo la consignación negativa de fecha 12-03-2007, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; siendo su ultima actuación mediante diligencia suscrita por su apoderada judicial, en fecha 28-06-2005 en consecuencia, al no haber ejecutado acto alguno tácitamente manifestó su intención de no estar interesada en continuar con el procedimiento.
En base a las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que la intimante no ha realizado alguna otra diligencia impulsando el procedimiento, lo cual demuestra que ha transcurrido más un (1) año de inactividad, circunstancia que demuestra la falta de interés procesal. Por tanto este tribunal, acogiéndose a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa operó consecuencialmente la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta, que el Tribunal acoge por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
De ahí se concluye que en el caso de autos ha transcurrido más de un (1) año, sin que hubiere actividad de la parte actora, materializándose la PERENCIÖN DE INSTANCIA, contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impuso procesal.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por falta de impulso procesal y en tal sentido, la extinción del proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a la parte intimante mediante EXHORTO de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Dieciocho (18) de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA


EL SECRETARIO (A)

En esta misma fecha (18-04-2008), siendo las 2:00 de la Tarde se dictó y público la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.


EL SECRETARIO (A)



AA/yvr.-